REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001263
ASUNTO : RP01-P-2012-001263

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día Dos (02) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), siendo la 7:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABOG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABOG. ELIZABETH SUÀREZ y del Alguacil JOSE BLANCO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-001263, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS SUCRE SUCRE, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.712.510, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-05-1984, hijo de los ciudadanos Silverio Mosqueda y Santa Sucre, residenciado en el Sector La Laguna, Casa S/Nº, Población de Cocollar, cerca de la meseta, Municipio Montes del Estado Sucre, telefono 04269820688 y JUAN RAFAEL SUCRE SUCRE, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.539.039, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-01-1972, hijo de los ciudadanos Silverio Mosqueda y Santa Sucre, residenciado en el Sector La Laguna, cerca de la meseta, Casa S/Nº, Población de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. MARISUKA GABALDÓN; los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABOG. YURAIMA BENÌTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo expresó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Sèptima en Penal Ordinario; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado a los ciudadanos JOSÉ LUÍS SUCRE SUCRE y JUAN RAFAEL SUCRE SUCRE, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ELVIS LUIS REYES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por los hechos ocurridos en fecha 31-03-2012, siendo las Acto seguido nos dirigimos al mismo dándole la voz de alto e indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de intereses criminalisticos, a lo que procedí a preguntarle si había tenido algún problema con alguna persona y este me manifestó que si había cortado con un machete a un tipo y que había botado el machete al tener esta información le indique a dicho ciudadano que iba a quedar detenido no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, el mismo fue conducido en la Unidad policial hasta el Centro de Coordinación Policial de Casanay, donde quedó plenamente identificado como: JOSÉ LUÍS SUCRE SUCRE, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.712.510, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-05-1984, hijo de los ciudadanos Silverio Mosqueda y Santa Sucre, residenciado en el Sector La Laguna, Casa S/Nº, Población de Cocollar, cerca de la meseta, Municipio Montes del Estado Sucre, telefono 04269820688 y JUAN RAFAEL SUCRE SUCRE, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.539.039, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-01-1972, hijo de los ciudadanos Silverio Mosqueda y Santa Sucre, residenciado en el Sector La Laguna, cerca de la meseta, Casa S/Nº, Población de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; es así como al encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados, quienes se identificaron como JOSÉ LUÍS SUCRE SUCRE, y JUAN RAFAEL SUCRE SUCRE; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y oída como ha sido la exposición fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento del Ministerio Público por considerar que se encuentra ajustado a derecho, no obstante solicito que se estime el contenido del artículo 244 del C.O.P.P., disposición que establece el principio de proporcionalidad; así como también el sitio de residencia de mi defendido, a los fines del otorgamiento de la medida. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ELVIS LUIS REYES y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 01 cursa acta policial emanado del IAPES en el que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 02 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Quijada testigo presencial de los hechos quien narra como suceden los hechos. Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Leydis Flores testigo presencial de los hechos quien narra como suceden los hechos. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Carvajal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos. Al folio 11 cursa acta de Investigación Penal en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 13, cursa oficio signado con el No. 9700-174-SDC-0794 en el cual se hace constar que los imputados de autos no presenta registro policial. En razón de lo expresado, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone a los imputados JOSÉ LUÍS SUCRE SUCRE, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.712.510, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-05-1984, hijo de los ciudadanos Silverio Mosqueda y Santa Sucre, residenciado en el Sector La Laguna, Casa S/Nº, Población de Cocollar, cerca de la meseta, Municipio Montes del Estado Sucre, telefono 04269820688 y JUAN RAFAEL SUCRE SUCRE, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.539.039, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-01-1972, hijo de los ciudadanos Silverio Mosqueda y Santa Sucre, residenciado en el Sector La Laguna, cerca de la meseta, Casa S/Nº, Población de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre; de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ELVIS LUIS REYES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, específicamente las contenidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Montes, Municipio Montes del Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 7:30 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA
SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ