REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001261
ASUNTO : RP01-P-2012-001261
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día Dos (2) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 5:00 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ y del Alguacil JESUS VASQUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-001261, seguida en contra del ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.914.067, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 12/09/1984, de 27 años de edad, hijo de Angélica González y Andrés González, de Oficio comerciante, residenciado en el Caserío Santa Marta, Carretera Cumana, Carúpano, frente a la Estación de Servicios, Casa Sin Número, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0424-8513246. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO y el imputado de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 31/03/2012 siendo las 9:00 PM funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en cumplimiento del plan operativo semana santa, tuvieron conocimiento mediante llamada radial que en la población de Corozal de Las Tablas un vehiculo corsa, color beige le iba efectuando detonaciones a unas personas que iban a bordo de una moto, por lo que se trasladaron al sitio mencionado y una vez allí observaron el referido vehiculo el cual estaba retenido por varias personas de la comunidad. Al dirigirse al sitio tomando las precauciones del caso, observaron que en el mismo se encontraban cuatro personas a bordo, por lo que le indicaron que se bajaran del mismo tratándose de una mujer con un niño y dos ciudadanos. Seguidamente fueron abordados por un ciudadano que se identifico como Omar Marcano quien les informó que un ciudadano de nombre Oscar le había pagado Bs. 50,00 para que lo trajeran a el y a la mujer que se había bajado de vehiculo hasta Casanay, pero que cuando iban por la parada de Vara estaba un vehiculo corsa color beige en el cual habían dos ciudadanos que al verlos uno empezó a efectuarles disparos señalando a las personas que se encontraban allí como los que les dispararon. Seguidamente los funcionarios amparados en el articulo 205 del COPP procedieron a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y luego se le realizó revisión al vehiculo de acuerdo a los establecido en el artículo 207 del COPP, tomando las personas que observaban el procedimiento una actitud agresiva y manifestaron que iban a linchar a las personas que estaban dentro del vehiculo, por lo que los funcionarios se vieron obligados a trasladar el vehiculo y a dichos ciudadanos hasta la sede del comando y una vez allí se practicó la revisión minuciosa del vehiculo acompañados del chofer del vehiculo quien manifestó ser el propietario del mismo, encontrando debajo del asiento del lado derecho un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca READ WARNINNGS, modelo GT380, serial AA10678, de fabricación italiana, de características cromada con empuñadura de madera y un cargador del mismo calibre, contentivo de dos cartuchos sin percutir 9 mm. Por lo que visto lo anterior los funcionarios practicaron su detención no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales así como del motivo de su aprehensión. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación del imputado de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, así como copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOISICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Esta defensa, una vez escuchada lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público donde pide medida cautelar en contra de mi defendido, esta defensa no se opone a la solicitud de medida cautelar en virtud que todavía faltan diligencias por practicar. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 31/03/2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta de entrevista de fecha 31/03/2012 rendida por el ciudadano OSCAR JOSE DIAZ COVA testigo presencial de los hechos. Al folio 3 y su vuelto, riela acta de entrevista de fecha 31/03/2012 rendida por la ciudadana YINEIKA DEL CARMEN LUGO HERNANDEZ testigo presencial de los hechos. Al folio 4 y su vuelto cursa, acta de entrevista de fecha 31/03/2012 rendida por el ciudadano OMAR JOSE MARCANO MILLAN testigo presencial de los hechos. Al folio 5 y su vuelto, riela acta policial de fecha 31/03/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Casanay, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 10, riela planilla de vehículos recuperados practicada al vehiculo corsa. A los folios 11 y 12, cursas registro de cadenas de custodia de evidencias físicas practicado a las evidencias Criminalísticas incautadas en el procedimiento tales como el arma de fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento. Al folio 13 y su vuelto, riela acta de investigación penal de fecha 01/04/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, junto con las evidencias de interés criminalístico incautadas. Al folio 17, riela acta de inspección Nº 1073 de fecha 01/04/2012 practicada en el sitio del suceso. Al folio 20 y su vuelto, riela expertita de reconocimiento y avaluó real N° 9700-174-V-162-12 de fecha 01/04/2012 suscrito por los funcionarios Jairo Cova y Oliver Figueras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al vehiculo tipo corsa involucrado en los hechos que se investigan. Al folio 21 y su vuelto, riela expertita de reconocimiento legal Nº 157 de fecha 01/04/2012 suscrito por el funcionario Wladimir Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a las evidencias de interés criminalìstico incautadas en el procedimiento. Al folio 22, cursa Oficio Nº 9700-174-SDC-0789 de fecha 01/04/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.914.067, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 12/09/1984, de 27 años de edad, hijo de Angélica González y Andrés González, de Oficio comerciante, residenciado en el Caserío Santa Marta, Carretera Cumana, Carúpano, frente a la Estación de Servicios, Casa Sin Número, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0424-8513246; presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, por el lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:20 PM.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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