REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001260
ASUNTO : RP01-P-2012-001260

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Celebrada como fue el día Dos (02) de Abril del año dos mil Doce (2012), siendo las 6:10 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. AULIO DURAN LA RIVA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ELIZABETH SUAREZ y del Alguacil ELIBER PATIÑO; con la finalidad de realizar la Audiencia Oral de Presentación de detenidos y así mismo de la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa N° RP01-P-2012-001260; seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.291.640, nacido en fecha 11-08-81, hijo de Héctor José Pérez y Betty Pérez; casado; de profesión u oficio Electricista; y residenciado en Boyacá, Quinto, Calle 12, casa 5-A, Barcelona Estado Anzoátegui. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. Jesús Rafael Moy Curupe, Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, siendo este el Defensor Privado ABG. JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, IPSA N° 126.489, con domicilio procesal en Urbanización Camino Nuevo II, Vereda 07, casa N° 11 Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, el Juez le concede el derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, pongo a la orden de este Tribunal, al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.291.640, nacido en fecha 11-08-81, hijo de Héctor José Pérez y Betty Pérez; casado; de profesión u oficio Electricista; y residenciado en Boyacá, Quinto, Calle 12, casa 5-A, Barcelona Estado Anzoátegui, quien en fecha 31-03-2012 funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 6:05 PM se encontraban realizando patrullaje por el Centro Cumana Ciudad Cumaná, observaron a un ciudadano frente a dicho centro comercial, en actitudnerviosa y se le observaron un bulto debajo de la ropal al acercársele este aceleró el paso hacia el centro Comercial, se le dio la voz de alto la cual no acató, iniciándose una persecución lográndolo interceptarlo a pocos metros incautándole un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que practicaron su aprehensión logrando identificarlo como JEAN CARLOS PEREZ, por lo que esta representación fiscal le imputa los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal en perjuicio del Estado venezolano, y FALSO ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 en perjuicio del Estado venezolano, por lo que solicito se decrete Una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. Así mismo en virtud que el referido ciudadano se encuentra requerido por ante el Juzgado Segundo de Control de Barcelona mediante oficio N° 6363 de fecha 2011, según expediente N° BP01-S-2011-003470, en tal sentido solicito a este digno Tribunal se sirva declinar la competencia al Juzgado Segundo de Control de Barcelona; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente la Juez instruye al imputado y lo impone del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, procediendo éste a exponer: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jesús Moy, quien expone: “Esta defensa considera que la representante del ministerio público ha actuado con la objetividad que la caracteriza siendo equitativa, justa e imparcial por lo que esta defensa esta totalmente de acuerdo en la precalificación jurídica de los delitos y el pedimento de la fiscal, así como también en vista del requerimiento judicial que tiene mi defendido con referencia a la causa BP01-S-2011-003470, tal como consta en la audiencia preliminar, visto que el imputado fue víctimas de torturas reiteradas, constantes y permanentes que pusieron en peligro su integridad física en el tiempo que tuvo detenido en el CICPC Sub Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, por lo que esta defensa considera pertinente en razón de la declinatoria de competencia que este Tribunal tome en cuenta la protección e integridad física de mi defendido al momento de ser trasladado al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y que se deje constancia de su estado físico actualmente que es normal y que este Tribunal solicite que mi defendido le sean resguardado todos sus derechos constitucionales en el sitio de reclusión en donde quedará a partir de la presente fecha y cuando se haga efectivo el traslado a su Tribunal de origen, de igual manera, agradezco la objetividad y el profesionalismo con que el ciudadano juez ha actuado en este acto solicitando así copias certificada de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, quien en fecha 31-03-2012 funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 6:05 PM se encontraban realizando patrullaje por el Centro Cumana Ciudad Cumaná, observaron a un ciudadano frente a dicho centro comercial, en actitud nerviosa y se le observaron un bulto debajo de la ropa al acercársele este aceleró el paso hacia el centro Comercial, se le dio la voz de alto la cual no acató, iniciándose una persecución lográndolo interceptarlo a pocos metros incautándole un arma de fuego tipo revolver calibre 38 contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que practicaron su aprehensión logrando identificarlo como JEAN CARLOS PEREZ, los cuales son: Al folio 02 cursa acta policial suscrito por los funcionarios actuantes donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 cursa acta policial de fecha 01-04-2012 suscrito por los funcionarios actuantes donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. A los folios 08 y 09 cursa Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas. Al folio 10 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-0792, en el que dejan constancia que el imputado de autos esta solicitado por ante el Juzgado Segundo de Control de Barcelona mediante oficio N° 6363 de fecha 2011, según expediente N° BP01-S-2011-003470. al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 159 practicado al arma de fuego incautada. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en contra del imputado JEAN CARLOS PEREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.291.640, nacido en fecha 11-08-81, hijo de Héctor José Pérez y Betty Pérez; casado; de profesión u oficio Electricista; y residenciado en Boyacá, Quinto, Calle 12, casa 5-A, Barcelona Estado Anzoátegui, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal en perjuicio del Estado venezolano, y FALSO ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, por el lapso de SEIS (06) MESES. Ahora bien, siendo que el imputado de autos se encuentra solicitado por ante el Juzgado Segundo de Control de Barcelona mediante oficio N° 6363 de fecha 2011, según expediente N° BP01-S-2011-003470, este Tribunal, por estimar que el Juez natural de la causa yace en otra jurisdicción, lo cual reviste a este Juzgado de incompetencia por razones del Territorio, a tenor de lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declinar la competencia del presente asunto al Juzgado Segundo de Control de Barcelona; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem, a los fines que proceda a imponer formalmente al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, de los motivos de fondo por los cuales pesa sobre éste, orden de captura; toda vez, que este Tribunal no cuenta con las actuaciones que motivan tal circunstancia. En tal sentido, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, por el lapso de SEIS (06) MESES, y Declina la competencia del presente asunto seguido al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.291.640, nacido en fecha 11-08-81, hijo de Héctor José Pérez y Betty Pérez; casado; de profesión u oficio Electricista; y residenciado en Boyacá, Quinto, Calle 12, casa 5-A, Barcelona Estado Anzoátegui, al Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial de Barcelona; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que recluya al imputado de autos en La Comandancia general de la Policía del estado Sucre con sede en Esta Ciudad, hasta tanto funcionarios adscritos al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la celeridad que el caso requiere, se sirvan canalizar lo pertinente y necesario, con el fin de trasladar con el resguardo de su integridad física y poner a la orden del Juzgado Segundo de Control de Barcelona, al ciudadano antes mencionado, con salvaguarda y respeto de todos sus derechos y garantías. Líbrese el oficio respectivo, al Juzgado Segundo de Control de Barcelona, remitiéndole adjunto, las actuaciones que integran la presente causa, en cuaderno separado. Se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado de autos se retira de la sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:50 P.M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ