REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001259
ASUNTO : RP01-P-2012-001259

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como fue el día Dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las 4:35 de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil JESÚS VÁSQUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-001259, seguida contra del ciudadano WILMAN JOSE BENITEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-05-1993, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.611, y residenciado en Brasil, Sector I, Casa N° 28 de esta Ciudad, hijo de los ciudadanos Filman Benítez y Iraida Rojas, teléfono 4518376. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, el ciudadano WILMAN JOSE BENITEZ ROJAS, previo traslado realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ. El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por los encausados y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano WILMAN JOSE BENITEZ ROJAS,, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2012 siendo las 9:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, observaron a una persona de sexo masculino a la cual le dieron la voz de alto y proceden a efectuarle una revisión corporal logrando hallarle en su mano derecha una bolsa pequeña de material sintético de color negro amarrado con un hilo blanco, contentivo a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de noventa bolívares fuertes, en vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano siendo identificado como WILMAN JOSE BENITEZ ROJAS. Ahora bien ciudadano Juez, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos, y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz, y libre de coacción o apremio, no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Septima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: Esta defensa no se opone al pedimento fiscal, por cuanto el mismo está ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
DECISIÓN
Finalmente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Tercero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha en fecha 31-03-2012 siendo las 9:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, observaron a una persona de sexo masculino a la cual le dieron la voz de alto y proceden a efectuarle una revisión corporal logrando hallarle en su mano derecha una bolsa pequeña de material sintético de color negro amarrado con un hilo blanco, contentivo a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de noventa bolívares fuertes, en vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano siendo identificado como WILMAN JOSE BENITEZ ROJAS, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento, no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano WILMAN JOSE BENITEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-05-1993, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.611, y residenciado en Brasil, Sector I, Casa N° 28 de esta Ciudad, hijo de los ciudadanos Filman Benítez y Iraida Rojas, teléfono 4518376. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 5:00 de la tarde.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.