REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001258
ASUNTO : RP01-P-2012-001258

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día dos (202) de abril del año 2012, siendo la 5:20 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario de guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el Alguacil JESÚS VÁSQUEZ, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados JUSTINO GUTIERREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.038, nacido en fecha 24/04/1.954, taxista, soltero, hijo de Juana Veliz y Carlos Gutiérrez y residenciado Barrio Venezuela, primera calle N° 254, teléfono 0293-4510444 y JEFFERSON GREGORIO CHACÒN BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.650.049, nacido en fecha 09/06/1.986, taxista, soltero, hijo de Gregorio Chacón y Yudith Chacón y residenciado en san Cristóbal, Capacho Independencia, Calle 15, casa N° 09-29, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7880667, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELIXA JOSEFINA RIVAS y JOSE JESÙS CEDEÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Transito Terrestre, la ABG. MARIUSKA GABALDÒN Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismo manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y acepto el cargo recaído a su persona y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL SÈTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JEFFERSON GREGORIO CHACÒN y JUSTINO GUTIERREZ VELIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELIXA JOSEFINA RIVAS y JOSE JESÙS CEDEÑO, por hechos ocurridos en fecha 31 de marzo del año 2012, funcionarios de transito terrestre dejan constancia que recibieron información que había ocurrido un accidente en el sector yaguaracual, de inmediato se trasladaron al sitio pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos, con persona lesionada, posteriormente se identificaron los conductores de los vehículos quedando identificados como JEFERSON GREGORIO CHACÒN y JUSTINO GUTIERREZ VELIZ, los cuales quedaron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Indicando a su vez que no se acredita el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de la pena a imponer; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JEFFERSON GREGORIO CHACÒN, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JEFFERSON GREGORIO CHACÒN, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien realiza sus alegatos de la manera siguiente: “Esta defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y faltan diligencias por practicar. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, representado por la ABG. MARIUSKA GABALDÒN, en contra de los imputados JEFFERSON GREGORIO CHACÒN y JUSTINO GUTIERREZ VELIZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELIXA JOSEFINA RIVAS y JOSE JESÙS CEDEÑO; este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 31 de marzo del año 2012, cuando funcionarios de transito terrestre dejan constancia que recibieron información que había ocurrido un accidente en el sector yaguaracual, de inmediato se trasladaron al sitio pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos, con persona lesionada, posteriormente se identificaron los conductores de los vehículos quedando identificados como JEFERSON GREGORIO CHACÒN y JUSTINO GUTIERREZ VELIZ, los cuales quedaron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 03 y 04 cursa acta policial suscrita por el funcionario de transito terrestre JUAN JOSE VELASQUEZ MAICAN, donde da cuenta del tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y la identificación de los imputados y victima e se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente; al folio 08cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente; Al folio 16, cursa examen medico forense practicado a la ciudadana NELIXA JOSEFINA RIVAS, la cual arroja asistencia médica por quince días, tiempo de curación e incapacidad por treinta y cinco días, secuelas sin poder precisar; Al folio 17 cursa examen medico forense practicado al ciudadano JOSÈ JESÙS CEDEÑO, en la cual se deja constancia que para el momento del examen medico legal no se encontraba hospitalizado; elementos presentados por el Ministerio Público, y que son suficientes para estimar que los ciudadanos JEFFERSON GREGORIO CHACÒN y JUSTINO GUTIERREZ VELIZ, son autores o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JUSTINO GUTIERREZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.038, nacido en fecha 24/04/1.954, taxista, soltero, hijo de Juana Veliz y Carlos Gutiérrez y residenciado Barrio Venezuela, primera calle N° 254, teléfono 0293-4510444 y JEFFERSON GREGORIO CHACÒN BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.650.049, nacido en fecha 09/06/1.986, taxista, soltero, hijo de Gregorio Chacón y Yudith Chacón y residenciado en san Cristóbal, Capacho Independencia, Calle 15, casa N° 09-29, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7880667, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELIXA JOSEFINA RIVAS y JOSE JESÙS CEDEÑO, en perjuicio de los ciudadanos NELIXA JOSEFINA RIVAS y JOSE JESÙS CEDEÑO; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma, siendo las 5:40de la tarde.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÈ DURAN LA RIVA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ