REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001256
ASUNTO : RP01-P-2012-001256
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue el día Dos (02) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil JESÚS VASQUEZ; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-001256, iniciada en contra del ciudadano DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES, venezolano, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.979.858; de estado civil soltero, de ocupación albañil; residenciado en la Sector Tres Picos, barrio 4 de Abril casa s/n de esta Ciudad, al frente de la bodega del Peruano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, ABG. ROLNAR SANABRIA; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, La Defensora de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Séptima en Funciones de Guardia Abg. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 01-04-2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:15 PM se encontraban en el punto de control móvil en el sector de San Juan, Municipio Sucre, específicamente en la entrada principal, cuando avistaron un vehículo marca fiat, placa RAO 36 g con un emblema de taxi, en el momento que el vehículo iba pasando observaron los funcionarios que en la parte trasera del vehículo iba un ciudadano el cual mostró una actitud sospechosa, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, le indicaron a los ciudadanos que se iba a realizar una inspección de personas y del vehículo, al conductor no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a realizarle la inspección al ciudadano que estaba en la parte de atrás, encontrándole dentro de un bolsito de semi cuero marca ADIDAS, de color negro con rayas de color gris que llevaba colgado el ciudadano un pañuelo de tela de color amarillo en el cual se encontraron varios envoltorios de material plástico de color negro, que al ser destapados tenía presuntamente droga de la denominada marihuana, este procedimiento se efectuó en presencia del testigo que quedó identificado como Pablo José Ramírez Acuña, en virtud de los mencionados hechos dejaron en calidad de detenido al ciudadano DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 concatenado con el de LA LEY DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Así mismo la incautación de los objetos recuperados. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado desear declarar, y manifestando: Soy consumidor, esa droga era para mi consumo. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: “Esta defensa no se opone en forma alguna a la solicitud fiscal, por cuanto el pedimento efectuado es ajustado a derecho, solicitando que a los fines de la imposición de la medida que a bien tenga fijar el Tribunal se tome en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el principio de proporcionalidad, de la misma manera solicito que la libertad de mi defendido se materialice de manera inmediata. Así mismo solicito que se le acuerde realizar el examen toxicológico a mi defendido en virtud que el mismo ha manifestado ser consumidor. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha en fecha 01-04-2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:15 PM se encontraban en el punto de control móvil en el sector de San Juan, Municipio Sucre, específicamente en la entrada principal, cuando avistaron un vehículo marca fiat, placa RAO 36 g con un emblema de taxi, en el momento que el vehículo iba pasando observaron los funcionarios que en la parte trasera del vehículo iba un ciudadano el cual mostró una actitud sospechosa, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, le indicaron a los ciudadanos que se iba a realizar una inspección de personas y del vehículo, al conductor no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a realizarle la inspección al ciudadano que estaba en la parte de atrás, encontrándole dentro de un bolsito de semi cuero marca ADIDAS, de color negro con rayas de color gris que llevaba colgado el ciudadano un pañuelo de tela de color amarillo en el cual se encontraron varios envoltorios de material plástico de color negro, que al ser destapados tenía presuntamente droga de la denominada marihuana, este procedimiento se efectuó en presencia del testigo que quedó identificado como Pablo José Ramírez Acuña, en virtud de los mencionados hechos dejaron en calidad de detenido al ciudadano DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Cursa al folio 03 y su vuelto Acta Policial de fecha 01-04-2012 en el que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas incautados en el presente procedimiento, a saber. Seis Envoltorios de papel plástico de color negro que en su interior contenían una sustancia de color verde con un peso bruto aproximado de 12.3 gramos de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 05 cursa acta de Entrevista rendida por el ciudadano PABLO JOSE RAMIREZ ACUÑA, testigo presencial del procedimiento quien narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un bolsito de semi cuero marca ADIDAS, de color negro con rayas de color gris que llevaba colgado el ciudadano un pañuelo de tela de color amarillo en el cual se encontraron varios envoltorios de material plástico de color negro, que al ser destapados tenía presuntamente droga de la denominada marihuana. Al folio 12 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PABLO JOSE RAMIREZ ACUÑA, testigo presencial del procedimiento. Eencontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES, venezolano, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.979.858; de estado civil soltero, de ocupación albañil; residenciado en la Sector Tres Picos, barrio 4 de Abril casa s/n de esta Ciudad, al frente de la bodega del Peruano, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 concatenado con el de LA LEY DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA VEINTE (20) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado DANIEL DE JESÚS ROSALES ROSALES, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima primera del Ministerio Público. Así mismo se acuerda la practica del examen toxicológico solicitado por la defensa, en tal sentido se ordena oficiar al Laboratorio del CICPC a los fines de la practica del solicitado examen. Líbrese oficio a la ONA en virtud de los objetos incautados que fueron puestos a su orden. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:42 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.
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