REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001254
ASUNTO : RP01-P-2012-001254
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Celebrada como fue el día dos (02) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las 08:26 de la noche, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA, acompañado del Secretario Judicial, ABOG. ELIZABETH SUAREZ y del Alguacil NEBRIG GOMEZ, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-001254, seguida al ciudadano LUIS FRANCISCO MANOSALVA MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (Aux.) del Ministerio Público Abog. DAYANNA BRITO SALAYA; el ciudadano LUIS FRANCISCO MANOSALVA MARCANO previo traslado y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS FRANCISCO MANOSALVA MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 22/11/1984, titular de la cédula de identidad número 17.672.317, hijo de Rosilda Marcano y Luis Manosalva, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en Al final de la Calle Rafael Casanova de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0293-8381702; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en la cual presuntamente el encausado de autos agredió físicamente a la víctima quien es su concubina, golpeándole la cara y otras partes del cuerpo; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNYS ROCÍO ZURITA MEDINA. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se impongan de conformidad con el artículo 91 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial. Igualmente solicito se remita copia certificada de las actuaciones a este Despacho fiscal a los fines de que se estudie la apertura de procedimiento en contra de los funcionarios actuantes del I.A.P.E.S., y los funcionarios destacados en oficialía de guardia de la sub delegación Cumaná del C.I.C.P.C., para el día primero (1º) de abril del año en curso, por la posible comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNYS ROCÍO ZURITA MEDINA en razón de la presunta negativa de los funcionarios del cuerpo de policía científica a recibir el procedimiento efectuado por funcionarios de la policía del Estado Sucre. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como LUIS FRANCISCO MANOSALVA MORENO, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 22/11/1984, titular de la cédula de identidad número 17.672.317, hijo de Rosilda Marcano y Luis Manosalva, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en la Calle Casanova de Arenas, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENNYS ROCÍO ZURITA MEDINA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de denuncia formulada por la ciudadana LENNYS ROCÍO ZURITA MEDINA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 02; acta policial de fecha treinta y (06) de marzo de dos mil once (2011) suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos, recaudo cursante al folio 03; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima, cursante al folio 07; acta policial de fecha primero (1º) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual dejan constancia del supuesto rechazo a la recepción del procedimiento por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.., cursante al folio 13; examen médico legal practicado a la víctima quien presentó contusión edematosa en hemicara derecha a predominio supraorbitario izquierdo a cuyo nivel refiere dolor de moderada intensidad así como cefalea y contusión equimótica en región supraciliar periorbitaria a predominio infraorbitaria y en tercio medio cara anterior brazo izquierdo, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, cursante al folio 14. Ahora bien, habida cuenta que es el fin último de la Ley especial la protección a la mujer como débil jurídico, siendo deber de los organismos del Estado propender a la aplicación de las medidas tendientes a la tutela de sus derechos se estima procedente acordar la solicitud fiscal en los términos en los cuales ha sido explanada en esta sala de audiencias y en consecuencia imponer las medidas establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo previsto en el artículo 91 ejusdem, medidas consistentes en SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA; PROHIBICIÓN O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; en consecuencia en base a los argumentos ante expuesto este Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO MANOSALVA MORENO, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 22/11/1984, titular de la cédula de identidad número 17.672.317, hijo de Rosilda Marcano y Luis Manosalva, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en la Calle Casanova de Arenas, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LENNYS ROCÍO ZURITA MEDINA, la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA; PROHIBICIÓN O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR QUE POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 08:45 de la tarde.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH SUAREZ.
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