REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001172
ASUNTO : RP01-P-2012-001172

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita la ABG. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, a favor del imputado LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.341, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/11/87, hijo de los ciudadanos Luisa Ramos y Luís Rengel, soltero, de profesión u oficio Obrero de PDVSA Gas, residenciado en Barrio Venezuela , segunda calle, N° 52 frente la canal parroquia Ayacucho de esta ciudad del Estado Sucre; se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos y se le otorgue su libertad plena.
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Señala el Fiscal del Ministerio Público que por cuanto cambiaron las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, motivado a que el día 02 de Abril de 2012 se realizo reconocimiento en rueda de individuos en la presente causa, seguida en contra del imputado LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LOURIS ALEJANDRA LOPEZ DE MARCHAN Y JOSE MIGUEL PIÑANGO GONZALEZ, donde dichos ciudadanos actuaron como testigos reconocedores sin que ninguno de ellos reconociera al imputado como autor o participe en el hecho atribuido, por lo que solicita esa representación fiscal le sea acordada su libertad plena.
En tal sentido solicito revisión de la medida privativa de libertad, y se le otorgue a una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento del Fiscal del Ministerio Público, resulta imperativo señalar que si bien es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputado lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que este Juzgado de Control de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Marzo de 2012 conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra, del ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que le asiste la razón a la ABG. MARIUSKA GABALDON en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el sentido de que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, motivado a que los ciudadanos LOURIS ALEJANDRA LOPEZ DE MARCHAN Y JOSE MIGUEL PIÑANGO GONZALEZ, quienes actuaron como testigos reconocedores, ninguno de ellos reconoció al imputado como autor o participe en el hecho atribuido.
De lo antes expuesto el Tribunal considera que evidentemente el ciudadano imputado LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, se encuentra privado de su libertad desde el día 29 de Marzo de 2012 y que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándole su libertad sin restricciones. En consecuencia se decreta a favor del ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.341, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/11/87, hijo de los ciudadanos Luisa Ramos y Luís Rengel, soltero, de profesión u oficio Obrero de PDVSA Gas, residenciado en Barrio Venezuela, segunda calle, N° 52 frente la canal parroquia Ayacucho de esta ciudad del Estado Sucre; libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la ABG. MARIUSKA GABALDON en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, y a favor del ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.341, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/11/87, hijo de los ciudadanos Luisa Ramos y Luís Rengel, soltero, de profesión u oficio Obrero de PDVSA Gas, residenciado en Barrio Venezuela, segunda calle, N° 52 frente la canal parroquia Ayacucho de esta ciudad del Estado Sucre. SEGUNDO: Se le otorga su libertad plena y sin restricciones. Notifíquese esta decisión a las partes. Líbrese Boleta de Libertad adjunta a oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese lo ordenado.
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.