REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000965
ASUNTO : RP01-P-2012-000965

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público en donde aparece como imputado: BRUNO ALEXANDER VALDIVIETT RANGEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.683.573, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Santísima Trinidad, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 14/03/2011, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Las Palomas, Sector Santísima Trinidad, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, avistaron a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba por el referido sector este al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo y emprendió veloz carrera, al ver tal acción, procedieron a darle voz de alto, lo cual no acata, procedieron de manera inmediata a darle persecución pudiéndose observar que este logra introducirse dentro de un porche de una vivienda que se encontraba desabitada, en dicho sector, donde lograron darle alcance a esta persona esto amparados en el articulo 210 del COPP, donde se identificaron como funcionarios policiales seguidamente solicitaron a un ciudadano que se desplazaba en ese instante a pie por un sector para que sirviera como testigo en la revisión corporal, posteriormente en presencia de este ciudadano se procede a efectuarle la revisión corporal, hallándose en poder del mismo dentro de su vestimenta debajo de sus partes genitales, una bolsa pequeña de material plástico, transparente dentro de la misma se observó que se encontraban varios envoltorios de material sintético de varios colores que al ser descubierto se observo que los mismos contenían un polvo de color blanco de una presunta droga denominada crack, un teléfono celular color negro, y un billete de diez bolívares de aparente curso legal, seguidamente se procedió a detenerlo y siendo identificado como Bruno Alexander Valdiviett Rangel. Iniciándose la presente causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como BRUNO ALEXANDER VALDIVIETT RANGEL, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, pero se observa que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello se evidencia que cuando inicio la presente investigación se origino por la incautación de la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA tal y como se evidencia de la experticia botánica, así como experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el imputado BRUNO ALEXANDER VALDIVIETT RANGEL, en consumidor de la sustancia cocaína, sustancia esta que es de la misma naturaleza de la incautada.
Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, que esta acción presuntamente desplegada por el ciudadano BRUNO ALEXANDER VALDIVIETT RANGEL, no es subsumible dentro de ninguno de los tipos penales que contempla la Ley Orgánica de Drogas, y en ese sentido se considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, no es un hecho típico, y es por lo que a criterio de este juzgado resulta procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho considerado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, quien estableció: … es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana, como un enfermo de pie, que esta en estado o en situación de peligro…”. Igualmente y visto que se ha decretado el sobreseimiento de la presente causa, se acuerda el cese del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO BRUNO ALEXANDER VALDIVIETT RANGEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.683.573, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Santísima Trinidad, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Edith Rangel y Bruno Valdivieso, de oficio obrero; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente y visto que se ha decretado el sobreseimiento de la presente causa, se acuerda el cese del régimen de presentaciones, por lo que deberá librarse oficio a la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná, en virtud del cese aquí acordado. Notifíquese de la presente decisión a las partes así como al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.