REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000596
ASUNTO : RP01-P-2012-000596
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público en donde aparece como imputado: JESUS JAVIER RAMIREZ ROQUE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.412.481, residenciado en Calle el Estadio, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente como las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la población de Punta de Araya, cuando avistaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial tomó una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios optaron por darle la voz de alto, indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando este que no, por lo que se le pidió la colaboración a un ciudadano que circulaba por el lugar, para que sirviera de testigo, procediendo a practicarle la revisión corporal lográndole encontrar en el bolsillo del lado lateral derecho un envoltorio de material sintético que en su interior contenía trece envoltorios contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína así como setenta bolívares fuertes, en tal sentido procedieron a practicar la detención del ciudadano e imponerle de sus derechos como presunto imputado los cuales están establecidos en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal. Iniciándose la presente causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como JESUS JAVIER RAMIREZ ROQUE, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, pero se observa que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello se evidencia que cuando inicio la presente investigación se origino por la incautación de la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA tal y como se evidencia de la experticia botánica, así como experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el imputado JESUS JAVIER RAMIREZ ROQUE, en consumidor de la sustancia cocaína, sustancia esta que es de la misma naturaleza de la incautada.
Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, que esta acción presuntamente desplegada por el ciudadano JESUS JAVIER RAMIREZ ROQUE, no es subsumible dentro de ninguno de los tipos penales que contempla la Ley Orgánica de Drogas, y en ese sentido se considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, no es un hecho típico, y es por lo que a criterio de este juzgado resulta procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho considerado por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, quien estableció: … es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana, como un enfermo de pie, que esta en estado o en situación de peligro…”. Igualmente y visto que se ha decretado el sobreseimiento de la presente causa, se acuerda el cese del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JESUS JAVIER RAMIREZ ROQUE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.412.481, residenciado en Calle el Estadio, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente y visto que se ha decretado el sobreseimiento se acuerda el cese del régimen de presentaciones impuesto al imputado, por lo que deberá librarse oficio a la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de las ciudad de Carúpano, en virtud del cese aquí acordado. Notifíquese de la presente decisión a las partes así como al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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