REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000036
ASUNTO : RP01-P-2010-000036
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputado: JESÚS ANTONIO LOPEZ BRITO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.417.107, nacida en fecha 05-12-1982, soltero, de oficios Obrero, residenciada en el Av. Libertador, cerca del Terminal de pasajero, casa N| 13, Maturín Estado Monagas, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO E INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal , y articulo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 05-01-2010, se inicia la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO E INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y articulo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como JESÚS ANTONIO LOPEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO E INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal , y articulo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JESÚS ANTONIO LOPEZ BRITO, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Norma, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno del delito antes mencionado, también es cierto que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público donde aparece como imputado: el ciudadano JESÚS ANTONIO LOPEZ BRITO. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO JESÚS ANTONIO LOPEZ BRITO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.417.107, nacida en fecha 05-12-1982, soltero, de oficios Obrero, residenciada en el Av. Libertador, cerca del Terminal de pasajero, casa No. 13, Maturín Estado Monagas, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO E INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal , y articulo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al imputado y a la victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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