REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001703
ASUNTO : RP01-P-2012-001703
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano ÁLVARO RAFAEL RAMÍREZ ROJAS, venezolano, cédula de identidad número 19.762.022, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/06/1986, hijo de César José Ramírez y Gladis Rojas, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, residenciado en la Urb. Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle Principal, Casa Sin N°, frente a la Casa Comunal, Municipio Sucre, Estado Sucre, Telf. De la madre: 0293-643.00.27. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; el detenido ciudadano ÁLVARO RAFAEL RAMÍREZ ROJAS, previo traslado realizado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ÁLVARO RAFAEL RAMÍREZ ROJAS; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber: en fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce, compareció ante la División de Sustanciación e Investigaciones Penales del I.A.P.M., la ciudadana Yorgelis Otero Ramírez, en un estado de nerviosismo y manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su ex pareja Álvaro Rafael Ramírez Rojas, en virtud de que ese día en horas de la noche, cerca de su residencia ubicada en la Urb. Brasil Sur, Sector La Esperanza, específicamente en la calle 2; en razón de ellos los efectivos policiales se dirigen al lugar señalado por la victima en compañía de esta, siendo recibidos por una persona a quien la denunciante identifico como el presunto agresor, es por ellos que los funcionarios policiales, identificándose como tales, conforme al artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponen de las actuaciones y practican revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 ejusdem , no encontrándosele adherido a su cuerpo ni en sus pertenencias ninguna evidencia de interés criminalísticos, no obstante, al realizar la inspección corporal los funcionarios observaron que el ciudadano tenía una herida en la cabeza específicamente en el lado izquierdo, y un hematoma a la altura del hombro izquierdo, los funcionarios le preguntaron que había sucedido y éste respondió que varias personas de la comunidad lo habían golpeado. Acto seguido se le informo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, le imponen del motivo de su detención y proceden los funcionarios a introducirlo en la patrulla quedando a la orden de la superioridad; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORGELIS MARÍA OTERO JIMÉNEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó de conformidad con el artículo 91 del citado cuerpo legal, la RATIFICACIÓN de la MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas en contra al imputado de autos y a favor de la víctima, en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ÁLVARO RAFAEL RAMÍREZ ROJAS, venezolano, cédula de identidad número 19.762.022, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/06/1986, hijo de César José Ramírez y Gladis Rojas, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, residenciado en la Urb. Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle Principal, Casa Sin N°, frente a la Casa Comunal, Municipio Sucre, Estado Sucre, Telf. De la madre: 0293-643.00.27, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: Escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público referido a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, ello habida cuenta que estas medidas se encuentran establecidas a los fines de la protección de la mujer como débil jurídico y de la institución familiar; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se le impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y contra el imputado, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORGELIS MARÍA OTERO JIMÉNEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta reinvestigación penal de fecha 23/04/2012 suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, así como la detención del imputado de autos. Al folio 3 riela acta de denuncia interpuesta por la victima en el presente asunto ciudadana YORGELIS MARÍA OTERO JIMÉNEZ, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la investigación. Al folio 4, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana FRANCIS DEL CARMAN LOPEZ MAESTRE quien fuera testigo presencial de los hechos. Al folio 5, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YENNIFER CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ quien fuera testigo presencial de los hechos. De los folios 6 al 9 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de los derechos de la víctima e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas en su favor. A los folios 10,11, 12 y 14, rielas actuaciones relacionadas con la imposición de los derechos del imputado de autos, así como de las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra. Al folio 13, cursa constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano II Dr. Arquímedes Fuentes Serrano, a nombre de ALVARO RAMÍREZ. Al folio 15, cursa acta de investigación penal de fecha 23/04/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos. Al folio 19 riela examen medico legal N° 162-1362 de fecha 23/04/2012 suscrito por el Dr. Arquímedes García, practicado a YORGELIS MARÍA OTERO JIMÉNEZ con el resultado siguiente: indentación en el labio superior; contusión equimótica en tercio medio externo de muslo derecho; asistencia médica por un día; curación e incapacidad por seis días; secuelas no. Al folio 21 riela examen medico legal N° 162-1363 de fecha 23/04/2012 suscrito por el Dr. Arquímedes García, practicado a ÁLVARO RAMÍREZ con el resultado siguiente: herida contusa en región temporal izquierda de 0,5 cm de longitud suturada; contusión equimótica en hombro izquierdo; contusión equimótica en hemitórax izquierda; asistencia médica por dos días; curación e incapacidad por ocho días; secuelas sin poderse precisar. Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0923 de fecha 23/04/2012 suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos de las medidas de seguridad y protección, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas consistentes en LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.
En consecuencia en base a los argumentos ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, en contra del ciudadano ÁLVARO RAFAEL RAMÍREZ ROJAS, venezolano, cédula de identidad número 19.762.022, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/06/1986, hijo de César José Ramírez y Gladis Rojas, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, residenciado en la Urb. Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle Principal, Casa Sin N°, frente a la Casa Comunal, Municipio Sucre, Estado Sucre, Telf. De la madre: 0293-643.00.27; por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORGELIS MARÍA OTERO JIMÉNEZ, todo de conformidad con los artículos 87 numerales 5 y 6 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Es todo, cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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