REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001700
ASUNTO : RP01-P-2012-001700
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano ASNARDO JOSE FIGUERA, venezolano, nacido en fecha 18/04/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.191.398, soltero, de oficio auxiliar de almacén del Ministerio de Alimentos, hijo de Carmen Figuera, residenciado en Cantarrana, Sector La Autopista, Casa Sin Número, frente del estadium, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; el detenido ciudadano ASNARDO JOSE FIGUERA, previo traslado realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ASNARDO JOSE FIGUERA; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber: en fecha veintidós (22) de abril de dos mil doce (2012), siendo las 7:50 PM compareció ante en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho una ciudadana quien dijo ser KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ la cual manifestó que su concubino de nombre ASNARDO JOSE FIGUERA, la agredió físicamente y le había dado un planazo en los glúteos y la tenía encerrada en la casa; por lo que funcionarios adscritos al IAPES con las precauciones del caso y en compañía de la agraviada se trasladaron hacia el lugar donde se encontraba el presunto agresor. Una vez en dicha vivienda tocaron la puerta siendo atendidos por una persona de sexo masculino, piel morena, contextura delgada y estatura baja quien resultó ser la persona requerida y señalada por la victima como su agresor, por lo que se le explicó el motivo de la presencia policial en su inmueble y le solicitaron que los acompañara al comando de Brasil, accediendo el mismo. Estando el mismo fuera de su casa se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y antes de abordarlo en la unidad se le practicó una revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico en su poder, manifestándole luego el motivo de su detención, siendo puesto a la orden de la fiscalía del ministerio público. Ahora bien ciudadano juez, por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó de conformidad con el artículo 91 del citado cuerpo legal, la RATIFICACIÓN de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada en contra al imputado de autos y a favor de la víctima, en específico la prevista en el numeral 6 del artículo 87 la Ley especial, así como la IMPOSICIÓN de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada en contra al imputado de autos y a favor de la víctima, en específico la prevista en el numeral 13 del artículo 87 la Ley especial, a saber: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS y LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A CHARLAS DE ORIENTACIÓN ANTE LA OFICINA SOCIALISTA DELA MUJER UBICADA EN LA CALE SUCRE EDIFICIO TORRE GROSSA, PRIMER PISO, CUMANA, ESTADO SUCRE. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ASNARDO JOSE FIGUERA, venezolano, nacido en fecha 18/04/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.191.398, soltero, de oficio auxiliar de almacén del Ministerio De Alimento, hijo de Carmen Figuera, residenciado en Cantarrana, Sector La Autopista, Casa Sin Número, frente del estadium, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: Escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público referido a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, ello habida cuenta que estas medidas se encuentran establecidas a los fines de la protección de la mujer como débil jurídico y de la institución familiar; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se le impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y contra el imputado, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02, cursa acta reinvestigación penal de fecha 22/04/2012 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, así como la detención del imputado de autos. Al folio 3 riela acta de denuncia interpuesta por la victima en el presente asunto ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la investigación. De los folios 4 al 8 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de los derechos de la víctima e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas en su favor. De los folios 9 al 11, riela actuaciones relacionadas con la imposición de los derechos del imputado de autos, así como de las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra. Al folio 13, cursa acta de investigación penal de fecha 23/04/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos. Al folio 17, riela examen medico legal N° 162-1361 de fecha 23/04/2012 suscrito por el Dr. Arquímedes García, practicado a KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ con el resultado siguiente: contusión equimótica en región infraclavicular derecha; contusión equimótica en región lumbar derecha; asistencia médica por un día; curación e incapacidad por seis días; secuelas no. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0922 de fecha 23/04/2012 suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda la RATIFICACIÓN de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada en contra al imputado de autos y a favor de la víctima, en específico la prevista en el numeral 6 del artículo 87 la Ley especial, así como la IMPOSICIÓN de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada en contra al imputado de autos y a favor de la víctima, en específico la prevista en el numeral 13 del artículo 87 la Ley especial, a saber: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS y LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A CHARLAS DE ORIENTACIÓN ANTE LA OFICINA SOCIALISTA DELA MUJER UBICADA EN LA CALE SUCRE EDIFICIO TORRE GROSSA, PRIMER PISO, CUMANA, ESTADO SUCRE y así se decide.
En consecuencia en base a los argumentos ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la RATIFICACIÓN de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del ciudadano ASNARDO JOSE FIGUERA, venezolano, nacido en fecha 18/04/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.191.398, soltero, de oficio auxiliar de almacén del Ministerio De Alimento, hijo de Carmen Figuera, residenciado en Cantarrana, Sector La Autopista, Casa Sin Número, frente del estadium, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, dictada en contra al imputado de autos y a favor de la víctima, en específico la prevista en el numeral 6 del artículo 87 la Ley especial, así como la IMPOSICIÓN de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada en contra al imputado de autos y a favor de la víctima, en específico la prevista en el numeral 13 del artículo 87 la Ley especial, a saber: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS y LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A CHARLAS DE ORIENTACIÓN ANTE LA OFICINA SOCIALISTA DELA MUJER UBICADA EN LA CALE SUCRE EDIFICIO TORRE GROSSA, PRIMER PISO, CUMANA, ESTADO SUCRE. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Es todo, cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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