REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001698
ASUNTO : RP01-P-2012-001698

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/06/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.437.534, de estado civil casado, natural de Carúpano, de profesión u oficio Constructor Civil, hijo de los ciudadanos Lelis Mundaraín y Cruz Larez, residenciado en la Urb. El Guire, Calle 01, Casa N° 76, Población de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, Teléfono: 0426.592.11.10. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos y el Defensor Privado ABG. RUBÉN RUÍZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado tratándose del ABG. RUBÉN RUÍZ, quien estando presente en sala manifestó ser Abogado en ejercicio, estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.325, con domicilio procesal en la Av. Gran Mariscal, 5ta Transversal, la lado de la Arepera el Guasi, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el Juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones.

Acto seguido la Juez dio inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Coloco a disposición al ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 22/04/2012 siendo las 10:30 AM funcionarios del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en Casanay, Estado Sucre, avistaron un vehiculo silverado color rojo que se trasladaba en sentido Caripito Carúpano y detrás del mismo venía un vehiculo malibu color azul y blanco y dentro de este venía una ciudadana gritando que detuvieran a la camioneta roja. Al momento que fue detenida la referida camioneta, se baja la ciudadana que abordaba el malibu, diciendo que la persona que conducía la camioneta silverado había apuñaleado con un arma blanca destornillador a su esposo de nombre Douglas Enrique Sandoval, por lo que los funcionarios al constatar que efectivamente dicho ciudadano se encontraban herido, procedieron a recabar las evidencias encontrando en poder del presunto agresor el arma blanca tipo destornillador con mango de color negro el cual tiene impreso PRETIL DG-1/8X6P con la cual había herido a la victima; por lo que los funcionarios practicaron su detención preventiva no sin antes imponerlo del motivo de la detención y leerle sus derechos constitucionales y lo trasladaron al herido al centro medico de la localidad donde recibió atención medica. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANDOVAL, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la prohibición de acercamiento a la víctima. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: La defensa revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto, no me opongo a la solicitud Fiscal, ya que estamos en la fase de investigación y no hay testigo que de fe de lo dicho por el agraviado y solicito que la medida cautelar solicitada sea de posible cumplimiento para mi defendido, en caso de consistir en presentaciones periódicas la misma sean ante la Prefectura de la Población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, por ser sitio de residencia de mi auspiciado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/04/2012siendo las 10:30 AM funcionarios del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en Casanay, Estado Sucre, avistaron un vehiculo silverado color rojo que se trasladaba en sentido Caripito Carúpano y detrás del mismo venía un vehiculo malibu color azul y blanco y dentro de este venía una ciudadana gritando que detuvieran a la camioneta roja. Al momento que fue detenida la referida camioneta, se baja la ciudadana que abordaba el malibu, diciendo que la persona que conducía la camioneta silverado había apuñaleado con un arma blanca destornillador a su esposo de nombre Douglas Enrique Sandoval, por lo que los funcionarios al constatar que efectivamente dicho ciudadano se encontraban herido, procedieron a recabar las evidencias encontrando en poder del presunto agresor el arma blanca tipo destornillador con mango de color negro el cual tiene impreso PRETIL DG-1/8X6P con la cual había herido a la victima; por lo que los funcionarios practicaron su detención preventiva no sin antes imponerlo del motivo de la detención y leerle sus derechos constitucionales y lo trasladaron al herido al Centro Médico de la localidad donde recibió atención medica. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 4 y vto, cursa acta policial de fecha 22/04/2012 suscrita por funcionarios del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Coamndo Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 10 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANDOVAL victima en el presente asunto penal. Al folio 11 y vto, cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana MIRELYS ANDREA LAREZ MUNDARAIN, quien fuera testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Al folio 12 y vto, cursa Registro de Cadenas Custodias y de Evidencias Físicas practicado al arma blanca colectada en el presente Procedimiento. Al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido en el presente asunto penal. Al folio 17, riela Examen medico legal N° 162- de fecha 23/04/2012 practicado al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANDOVAL con el siguiente resultado: herida punzante en región costolateral a nivel de 8vo espacio intercostal con línea axilar anterior izquierda. Herida punzante en flanco izquierdo. Dos heridas punzantes en cara posterior tercio medio con proximal de bazo izquierdo. Excoriación lineal en región infraescapular izquierda. Rx sin lesiones óseas ni de hemoneumotorax. Asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días. Secuelas no. Al folio 18. Al folio 19, riela Reconocimiento Legal N° 189 de fecha 23/04/2012 practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma blanca incautada en el presente procedimiento. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN; y así se declara.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de el imputado PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 29/06/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.437.534, de estado civil casado, natural de Carúpano, de profesión u oficio Constructor Civil, hijo de los ciudadanos Lelis Mundaraín y Cruz Larez, residenciado en la Urb. El GUire, Calle 01, Casa N° 76, Población de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, Teléfono: 0426.592.11.10.; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANDOVAL; medida consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la Prefectura de la Población de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, por el lapso de seis (06) meses y la Prohibición de Acercamiento a la Víctima ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANDOVAL, por medio de sí o terceras personas de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3 y 5. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Prefectura de la Población de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, haciéndole la salvedad que deberá informar acerca del cumplimiento de dichas presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG, GILBERTO CARLOS FIEGUERA