REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001464
ASUNTO : RP01-P-2010-001464

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado CONNEL RAMÓN ESPINOZA MORENO; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en los artículos 36 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Se verificó la presencia de las partes encontrándose presente, la Fiscal de Segunda en Defensa Ambiental del Ministerio Público Abg. GABRIELA MOEREIRA, el imputado de autos, y la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. OMAIRA GUZMAN GERRA, en representación de la defensora Pública Primera.

El Juez inició el acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 30/04/2010, donde se expone que en fecha 13/06/2006, funcionarios adscritos a la guardia nacional vigilancia costera Nº 907, se constituyeron en comisión de servicio con la finalidad de realizar patrullaje por la zona costera de la vía cumaná Mariguitar, del municipio Bolívar del Estado Sucre, cunado pasaban específicamente por el sector playa los capotes, lograron observar una construcción de un rancho de paredes y techos se zinc con longitudes de 3x4 metros,, y alrededor de este muro de piedra y concreto de 60cms de altura con 14 columnas con cabillas entremetidas en un área de aproximadamente de 8 metros de la alta marea, por lo que procedieron a indagar sobre el responsable siendo informado por algunos habitantes del sector que el dueño es un señor que vive en la población de Mariguitar, municipio Bolívar. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar.

Se le concedió la palabra al Defensor Público Cuarta Abg. OMAIRA GÚZMAN GERRA quien expuso: “La defensa no hace oposición a la acusación del Ministerio Público por considerar que cumple la misa los requisitos de articulo 326 del COPP, pero si usted ciudadano juez observara que en la misma existe algún error de forma que acarreare la nulidad de la misma que lo haga de oficio y que en este acto en virtud de que mi representado me ha manifestado que desea acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que se le indique para que se provea en este caso. Solicito copia simple del acta.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por el Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental, en contra del imputado CONNEL RAMÓN ESPINOZA MORENO, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental en contra del acusado CONNEL RAMÓN ESPINOZA MORENO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.444.9297, de oficio Supervisor de mantenimiento en el área de servicios generales, residenciado urbanización los cocalitos calle 04 lado izquierdo casa Nº 97, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en los artículos 36 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 101 al 103 de la presente causa, siendo éstas, testimoniales de expertos, funcionarios y documentales correspondientes; por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admite los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, la fiscal del Ministerio Público, no presenta oposición a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda condicionalmente el proceso.”

Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “visto que mi defendido admitió los hechos , solicito al Tribunal se le suspende el proceso imponiéndole las condiciones que establece el articulo 42 del COPP. Es todo”.
Este Tribunal Tercero De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República y Por Autoridad De La Ley, Admitida Totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano CONNEL RAMÓN ESPINOZA MORENO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.444.9297, de oficio Supervisor de mantenimiento en el área de servicios generales, residenciado urbanización los cocalitos calle 04 lado izquierdo casa Nº 97, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en los artículos 36 y 58 de la Ley Penal del Ambiente Y SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y se le imponen como condiciones, la siguiente: 1- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE ASUNTO. 2- PLANTAR ÁRBOLES ORNAMENTALES EN LA PLAZA SUCRE DE MAIGUITAR MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO SUCRE. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la zona a los fines que supervisen la siembra de estos árboles en la Plaza Sucre De Mariguitar Municipio Bolívar Del Estado Sucre. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TRCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA