REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001265
ASUNTO : RP01-P-2012-001265
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la Abg. Omaira Guzmán, defensora pública del imputado LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-05-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Sector A, calle 3, Casa Nº 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono Nº 0412.841.92.48, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DRUBERT RAFAEL RANGEL (occiso) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSÉ RIVAS MARCANO; en el cual solicita a este Tribunal, la revisión de Medida Cautelar que hoy el justiciable sufre.
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debió haber estado bajo medida de privación de libertad, sin embargo por su estado de salud, se le otorgó Medida Cautelar, la cual hoy solicita que se revise.
Observa quien suscribe, que los motivos que causan la solicitud, no impiden que el imputado goce del ejercicio de su derecho a la salud, es mas, fue precisamente, esta situación lo que motivó que dicho imputado, esté en su casa y no en el recinto penitenciario, para resguardar la salud. No puede pretender la defensa, que ante delitos graves, no ejerza el Estado algún tipo de control, aunque sea mínimo sobre los justiciables, que como en el presente caso, debería estar privado de libertad en virtud de la presunción del peligro de fuga. Resulta evidente que la medida que pesa sobre el imputado: “…La detención domiciliaria con recorridos policiales permanentes…” tomando en cuenta su situación personal, es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Sustitución de la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez analizada la solicitud de revisión de Medida Cautelar, realizada por la Abg. Omaira Guzmán, defensora pública del imputado LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-05-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Sector A, calle 3, Casa Nº 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono Nº 0412.841.92.48, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DRUBERT RAFAEL RANGEL (occiso) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSÉ RIVAS MARCANO; SIN LUGAR, la sustitución de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la Defensora de la presente causa a favor de su defendido, manteniéndose incólume la situación jurídica del imputado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la solicitante. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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