REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002769
ASUNTO : RP01-P-2011-002769
Vista de la rotación de jueces, presido desde el día 09-04-2012, el presente Juzgado Tercero de Control, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia: Visto el escrito presentado por el imputado IVÁN RAMÓN RIVAS BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.169.965, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 02-09-80, de 30 años de edad, hijo de Omaira Barreto y Luis Rivas, de oficio comerciante, residenciado en la Urb. Bolivariano, calle El Progreso, vía Los Ipures, casa S/N°, al frente de la bodega del señor Aníbal Parejo; teléfono 0293-417.03.03; asistido de su Abg. Nataly Fermín, en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida cautelar que pesa sobre su persona; este Tribunal para decidir observa:

Procede este Juzgador una vez revisada la presente causa, a corroborar que efectivamente en fecha 13 de Junio de 2011, este Juzgado previa solicitud fiscal y en celebración de audiencia oral de presentación decreto en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja que el imputado ciudadanos IVÁN RAMÓN RIVAS BARRETO, cumplió con la medida que le fue impuesta, evidenciándose igualmente que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los seis meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha: 13 de Junio de 2011 por este tribunal al imputado ciudadanos IVÁN RAMÓN RIVAS BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.169.965, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 02-09-80, de 30 años de edad, hijo de Omaira Barreto y Luis Rivas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Bolivariano, calle el progreso, vía Los Ipures, casa S/N°, al frente de la bodega del señor Aníbal Parejo; teléfono 0293-417.03.03; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes así como al imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA.