REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003559
ASUNTO : RP01-P-2010-003559
Realizada como ha sido la Audiencia preliminar en la causa seguida contra de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ, de 40 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.212, de oficio comerciante, natural de Centro Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 09-06-71, hija de Rufino Eugenio Meza (f) y Enriqueta del Carmen Márquez de Ruiz (f); residenciada en Centro Poblado, calle 3, casa S/N°, a una casa de la iglesia evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. CESAR GÙZMAN Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y los defensores privados ABGS. GUSTAVO CAVEZA E IVAN GUARACHE y la imputada de autos. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a el Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04-10-2010, que cursa a los folios 28 al 31 de las actuaciones y acuso formalmente a la Imputada ENEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ, de 40 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.212, de profesión u oficio comerciante, natural de Centro Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 09-06-71, hija de Rufino Eugenio Meza (f) y Enriqueta del Carmen Márquez de Ruiz (f); residenciada en Centro Poblado, calle 3, casa S/N°, a una casa de la iglesia evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 02 de octubre de 2010, siendo las siendo las 2:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Ribero, conformaron una comisión, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, por lo que los funcionarios procedieron a dos ciudadanos a los fines que fungieran como testigos presenciales del procedimiento, trasladándose hasta la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana en estado de gravidez, a quienes le practicaron una revisión corporal, luego de haberle impuesto del motivo de la visita; incautándosele a la misma adherido a su cuerpo, la cantidad de 150 bolívares fuertes; revisando el inmueble, encontrándose en la lámina del rancho, un facsímil de arma de fuego; en el segundo cuarto, encontraron en un morral, una careta de reproductor y 4 celulares; sobre un estante de madera encontraron una tapa de cartón, contentiva de 5 envoltorios, contentiva de presunta cocaína, dos tijeras, 3 hojillas, un carrete de hilo de color azul, una inyectadota de 6 mm, 5 cheques no endosables del Banco FONDO COMÚN, un billete de 20 bolívares fuertes, y en una mesita, encontraron un pote contentivo de una sustancia que según la percepción óptica de los funcionarios, era pólvora; dejando constancia que no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico; y en atención a lo antes referido, procedieron a imponerlo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando su detención, quedando identificada como ENEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Acto seguido el Juez impone a la imputada ENEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hecho en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representada, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, finalmente solcito a este tribunal de ser admitida la acusación le otorgué nuevamente la palabra a mi defendido a los fines de verificar si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena”.
Este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído a la Imputada así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado ENEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ, de 40 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.212, de profesión u oficio comerciante, natural de Centro Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 09-06-71, hija de Rufino Eugenio Meza (f) y Enriqueta del Carmen Márquez de Ruiz (f); residenciada en Centro Poblado, calle 3, casa S/Nº, a una casa de la iglesia evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; admitiéndose con un cambio de calificativo por el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar quien aquí decide que las sustancia incautada es insuficiente para determinar que la imputada de autos se encuentre incursa en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; procediendo a realizar un cambio de calificativo del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, elementos estos de convicción a saber: Con la autorización de orden de allanamiento, emanada del Tribunal Sexto de Control (folio 3); Del Acta Policial, de fecha 02-10-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancia ya mencionada. (Folios 04). Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la drogas denominada COCAINA (Folio 05). Con el acta de entrevista cursante a los folios 6 y 7, rendida por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ ESPINIOZA y RONALD ALEJANDRO RODRÍGUEZ MOREY, testigos del procedimiento. Con el Registro de cadena de Custodia y evidencias Físicas, de fecha 02-10-2010. (Folios 8 al 11). Acta de visita domiciliaria (folio 14). Con el acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-10, suscrita por el Detective Dimas Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido a la referida imputada, conjuntamente con la sustancia incautada. (Folio 17). Con la experticia de reconocimiento legal N° 585 (folio 24). Con el Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias Nº 9700-263-0441, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (2 gr. 690 mgs.) (Folio 26); SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 29 al 31, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual la imputada ENEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ manifestó: Admito los hechos y solicito que me impongan la pena.
Se le otorgó la palabra a la defensa privada quien expone: vista la admisión realizada por mi defendida solicito a este tribunal que al momento de realizar el cómputo de la pena se le rebaje la misma de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tome en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal solicita que se tome en cuenta los parámetros establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no hace oposición a la misma Es todo. CUARTO: Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por la imputada pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de TRES (03) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora privada procede a rebajar SEIS (06) MESES de prisión, quedando una pena a imponer de UN (01) AÑO de prisión, seguidamente y por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, por la escasa cantidad de sustancia y la conducta de la imputada durante el proceso, quien atendido al llamado de este tribunal, lo que arroja en definitiva una pena de SEIS (06) MESES de prisión, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena a la acusada ENEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ, de 40 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.807.212, de profesión u oficio comerciante, natural de Centro Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 09-06-71, hija de Rufino Eugenio Meza (f) y Enriqueta del Carmen Márquez de Ruiz (f); residenciada en Centro Poblado, calle 3, casa S/N°, a una casa de la iglesia evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de encontrarse la imputada en libertad, este Tribunal acuerda mantenerla en el mismo estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida lo conducente, y así se decide. Se acuerda el cese de las presentaciones de la imputada de autos. Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Asimismo se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco, en Casanay informándole de la presente decisión. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta de audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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