REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001488
ASUNTO : RP01-P-2012-001488

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa, iniciada en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA ASTUDILLO, venezolano, de 32 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 14.660.493; nacido en fecha 08-10-79, de estado civil soltero, de ocupación no definido, residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre, calle principal, casa Nº 07, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre.

Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Tercera en Funciones de Guardia Abg. LUISANNI COLON, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.

El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 16 de Abril del presente año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, específicamente por la calle Democracia, cercano a la escuela Corazón de Jesús, de esta ciudad, conduciendo y al mando de la unidad radio patrullera MIP-02, en compañía del funcionarios oficial (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) LUIS PALOMO, cuando avistan a dos ciudadanos de sexo masculino, que se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, de color negro, por dicho sector observando que el conductor de la misma tenia identificado un emblema en su camisa y casco Moto Taxista por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual fue acatada, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que se aparcara a un lado de la vía, indicándole al ciudadano que conducía que el mismo se encontraba laborando como moto taxista, y que su acompañante le había solicitado un servicio hasta el Terminal de Ferry de esta ciudad, pudiendo observar en ese momento, que la persona acompañante se mostraba muy nervioso, al notar tal actitud, se le indicó que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo mostrara, manifestando este ciudadano no tener nada oculto, por lo que procedimos en presencia del otro ciudadano presente, quien se identificó como Jesús Gregorio Espín Marcano, demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público, en realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en poder del mismo, específicamente dentro del zapato del lado izquierdo que calzaba en ese momento una bolsita de material sintético transparente, contentivos de cuatro fragmentos de diferentes tamaños, de color beige de una presunta droga denominada CRACK. Seguidamente se le impone de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al Comando General de Policía de esta ciudad, quedando identificado como: OMAR ENRIQUE GARCIA ASTUDILLO, venezolano, de 32 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.493; Nacido en fecha 08-10-79, de estado civil soltero, de ocupación no definido, residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre, calle principal, casa Nº 07, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Este procedimiento se efectuó en presencia del testigo que quedó identificado como Jesús Gregorio Espín Marcano, en virtud de los mencionados hechos dejaron en calidad de detenido al ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA ASTUDILLO. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 concatenado con el de LA LEY DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado OMAR ENRIQUE GARCIA ASTUDILLO, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Así mismo la incautación de los objetos recuperados. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No deseo declarar. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANNY COLON, quien manifestó: “Esta defensa no se opone en forma alguna a la solicitud fiscal, por cuanto el pedimento efectuado es ajustado a derecho, solicitando que a los fines de la imposición de la medida que a bien tenga fijar el Tribunal se tome en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el principio de proporcionalidad, de la misma manera solicito que la libertad de mi defendido se materialice de manera inmediata. Así mismo solicito que se le acuerde realizar el examen toxicológico a mi defendido en virtud que el mismo ha manifestado ser consumidor. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha en fecha16 de Abril del presente año, cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, específicamente por la calle Democracia, cercano a la escuela Corazón de Jesús, de esta ciudad, conduciendo y al mando de la unidad radio patrullera MIP-02, en compañía del funcionarios oficial (IAPEES) LUIS PALOMO, cuando avistan a dos ciudadanos de sexo masculino, que se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, de color negro, por dicho sector observando que el conductor de la misma tenia identificado un emblema en su camisa y casco Moto Taxista por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual fue acatada, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que se aparcara a un lado de la vía, indicándole al ciudadano que conducía que el mismo se encontraba laborando como moto taxista, y que su acompañante le había solicitado un servicio hasta el Terminal de Ferry de esta ciudad, pudiendo observar en ese momento, que la persona acompañante se mostraba muy nervioso, al notar tal actitud, se le indicó que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo mostrara, manifestando este ciudadano no tener nada oculto, por lo que procedimos en presencia del otro ciudadano presente, quien se identificó como Jesús Gregorio Espín Marcano, demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público, en realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en poder del mismo, específicamente dentro del zapato del lado izquierdo que calzaba en ese momento una bolsita de material sintético transparente, contentivos de cuatro fragmentos de diferentes tamaños, de color beige de una presunta droga denominada CRACK. Seguidamente se le impone de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 125 del COPP, trasladándolo al Comando General de Policía de esta ciudad, quedando identificado como: OMAR ENRIQUE GARCIA ASTUDILLO, venezolano, de 32 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.493; Nacido en fecha 08-10-79, de estado civil soltero, de ocupación no definido, residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre, calle principal, casa Nº 07, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre. Este procedimiento se efectuó en presencia del testigo que quedó identificado como Jesús Gregorio Espín Marcano, en virtud de los mencionados hechos dejaron en calidad de detenido al ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA ASTUDILLO. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Cursa al folio 02 y su vuelto Acta Policial de fecha 16-04-2012 en el que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JESUS GREGORIO ESPIN MARCANO. Al folio 4, cursa acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas incautados en el presente procedimiento. Al folio 07 cursa acta de investigación penal. Al folio 1 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una bolisita de material sintético transparente contentivos de cuatro fragmentos de diferentes tamaños de color beige de una presunta droga denominada CRACK. Al folio 12 acta de verificación de sustancia de toma de alícuota y entrega de evidencia.

Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado OMAR ENRIQUE GARCIA ASTUDILLO, venezolano, de 32 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.493; Nacido en fecha 08-10-79, de estado civil soltero, de ocupación no definido, residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre, calle principal, casa Nº 07, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 concatenado con el de LA LEY DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, informándole acerca del Régimen de Presentación impuesto al imputado OMAR ENRIQUE GARCIA ASTUDILLO, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Así mismo se acuerda la practica del examen toxicológico solicitado por la defensa, en tal sentido se ordena oficiar al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la practica del solicitado examen. Líbrese oficio a la ONA en virtud de los objetos incautados que fueron puestos a su orden. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA