REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001482
ASUNTO : RP01-P-2012-001482

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de la ciudadana YULIANNIS DEL VALLE LEÓN, venezolana, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº 9.976.943, nacida en fecha 12/05/1969, de ocupación docente, de estado civil soltera, hija de Tomasa León y Luís Beltrán Andrade, residenciada en la Avenida Nueva Toledo, Nº 68, frente a la Licorería Santo Domingo, Cumaná, Estado Sucre teléfono 0293-431.54.09, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRACE CONSUELO VELASQUEZ HERRERA.

Se impuso a la imputada de autos del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma expresó contar con la asistencia de defensor privado ciudadano FERNANDO LÓPEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 91.754, con domicilio procesal Urbanización Cumaná Segunda, Manzana 09, Casa Nº 138, Cumaná Estado Sucre; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a la ciudadana YULIANNIS DEL VALLE LEÓN, venezolana, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº V-9.976.943, nacida en fecha 12/05/1969, de ocupación docente, de estado civil soltera, hija de Tomasa León y Luis Beltrán Andrade, residenciada en la Avenida Nueva Toledo, Nº 68, frente a la Licorería Santo Domingo, Cumaná, Estado Sucre teléfono 0293-431.54.09, por estar presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 167abril/2012 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 6:10 de la tarde se presentó en la Coordinación Policial, la ciudadana Grace Consuelo Velásquez quien figura como victima del delito in comento, consignando oficio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por lo que se trasladan hasta la Urbanización Villa Santa Eduviges, específicamente a la calle 01, casa Nº 03, a dar cumplimiento a la diligencia indicada en el oficio antes referido; entrevistándose los efectivos con la ciudadana YULIANNIS DEL VALLE LEÓN, quien les permitió el acceso a la vivienda informándoles el motivo de su presencia y leyendo el oficio, la misma se negaba a salir de la vivienda, por lo que procedieron a practicar la aprehensión; es así como al encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 251 y 252 ejusdem, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA GRACE CONSUELO VELÁSQUEZ HERRERA cedula de identidad Nº V-9.277.907 quien manifestó: “no deseo declarar estoy de acuerdo con la exposición de la fiscal.

Seguidamente se impone a la imputada YULIANNIS DEL VALLE LEÓN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las identificadas ciudadanas por separado y libres de toda coacción y apremio y expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional.

Luego se le concedió el derecho de palabra al Defensor PRIVADO Penal ABG. FERNANDO LÓPEZ, quien expuso: “Riela en los folios 16, 19, 21 del presente expediente están consignados documentos donde se establece la legitima propiedad del inmueble en cuestión, a nombre del señor Julio Cesar Arana Ramos, ex cónyuge de la ciudadana Yulianny Del Valle León, la cual fue adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal, en consecuencia mi defendida, también es propietaria del bien en discordia, adicionalmente debemos manifestar que la casa estaba en estado de abandono y fue autorizada por su ex cónyuge a que la habitara, cambiando éste (el señor Julio Cesar Arana) los cilindros de entrada, en ese sentido solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendida en razón que en criterio de esta defensa no están cubiertos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal al no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida en el hecho que se le imputa por lo que solicito a su favor se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento que ha bien deseara imponer el Tribunal. Solicito copia simple del acta.

Este Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: “Oída a la Fiscal del Ministerio Público, la victima, oído lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que para establecer la procedencia de la medida judicial de aprehensión de un ciudadano, se requiere que se cumplan con los requisitos expresamente señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización, previstos en los artículo 251 y 252 ejusdem, por lo que corresponde analizar los recaudos acompañados a la solicitud, para verificar en primer termino la existencia de elementos de convicción que acrediten la ocurrencia del hecho punible, luego la existencia de fundados elementos de convicción que señalen a la imputada YULIANNIS DEL VALLE LEÓN, como autora o participe del hecho y por último la determinación del peligro de fuga y de obstaculización: Así las cosas, consta a los folios 02 y 03 denuncia del ciudadano GRACE CONSUELO VELASQUEZ HERRERA, quien describe la vivienda, su ubicación y señala que está siendo ocupado por personas que no tienen titulo legal alguno para ocupar la misma, al folio 03 cursa copia simple del certificado de adjudicación de la vivienda presuntamente invadida, al folio 04 acta de compromiso suscrita por la representante de la Oficina de Vivienda y el ciudadano Julio Cesar Arana, al folio 09 cursa acta de inspección ocular del sitio suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes describen las condiciones y características del lugar, resaltando que se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, con fachada de pared revestida con pintura de color rosado, su vía de acceso principal esta constituido por una puerta elaborada de madera, revestida con pintura de color dorado, provisto de un sistema de seguridad a base de cerradura protegida por una reja elaborada en metal, revestida con pintura de color dorado, provisto de un sistema de seguridad, a base de cerradura donde se pudo observar que los cilindros son nuevos, igualmente el inmueble posee una puerta de acceso en la parte posterior protegida por una reja de seguridad elaborada en hierro, pintada en color rojo, y una puerta de hierro provista de un sistema de seguridad a base de cerradura donde se pudo observar que los cilindros de las rejas son nuevos, identificando a las personas que se encontraban ocupando el lugar. Al folio 10 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la vista realizada al sitio y la entrevista sostenida con la imputada de autos, a los folios 11,12,13 fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del suceso, al folio 25 cursa oficio F1-1C-19-425-12 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el cual se le ordena a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se trasladen a un terreno ubicado en la Urbanización Villa Santa Eduviges, casa Nº 03, detrás de la Residencia Santa Paula, Cumaná, Estado Sucre a fin de practicar las diligencias señaladas en el referido oficio; al folio 26 cursa oficio F1-1C-19-425-12 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el cual se le ordena a funcionarios de la del Destacamento Policial Nº 01 con sede en la Urbanización Brasil, para que se trasladen a un terreno ubicado en la Urbanización Villa Santa Eduviges, casa Nº 03, detrás de la Residencia Santa Paula, Cumaná, Estado Sucre a fin de practicar las diligencias señaladas en el referido oficio; al folio 35 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de la imputada de autos, al folio 45 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido, al folio 47 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-0895 suscrita por funcionarios del Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registro policiales; circunstancias estas que constituyen fundados elementos de convicción, que acreditan la ocurrencia del hecho y la participación de la imputada la imputada YULIANNIS DEL VALLE LEÓN,, como autora del mismo y así se decide. En lo que respecta al peligro de fuga, por ser la INVASIÓN un delito de ejecución permanente y cuya finalidad es la posesión ilegítima de un bien inmueble determinado, por su propia naturaleza no puede presumirse el peligro de fuga, por cuanto siempre el autor del hecho, será fácilmente localizable, en el lugar donde se está cometiendo el hecho, por comportar una situación fáctica de carácter permanente, que vincula a un ciudadano con determinado inmueble, de la propia exposición del Representante del Ministerio Público, refiere a la presencia permanente de la imputada, como ocupantes del inmueble invadido, por lo que mal puede hablarse de fuga y mucho menos de obstaculización de la investigación en esas circunstancias. De lo cual se concluye que no está acreditado el peligro de fuga, por la naturaleza permanente del delito por lo que nada priva para que el Ministerio Público, adelante la investigación, con la imputada en libertad con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, como lo sería una de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole así el ejercicio de sus derechos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 130 del citado código, que desarrolla la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, citándola a comparecer ante el Ministerio Público, para informarle de los hechos por los cuales se les investiga y del derecho que tienen a la defensa y asistencia jurídica. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrado Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YULIANNIS DEL VALLE LEÓN, venezolana, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº V-9.976.943, nacida en fecha 12/05/1969, de ocupación docente, de estado civil soltera, hija de Tomasa León y Luís Beltrán Andrade, residenciada en la Avenida Nueva Toledo, Nº 68, frente a la Licorería Santo Domingo, Cumaná, Estado Sucre teléfono 0293-431.54.09, por su presunta participación en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 25º ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, imponiéndole en su defecto de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la OBLIGACION DE ABANDONAR EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESUNTA INVASIÓN EN UN LAPSO DE VEINTICUATRO HORAS (24H) CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA POR SI MISMA O POR TERCERAS PERSONAS.” Líbrense boletas de libertad, adjuntas a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda la libertad de la misma desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS




SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. GILBERTO CARLOS FIGUERA