REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001477
ASUNTO : RP01-P-2012-001477

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ MUNDARAIM, venezolano, natural Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01/08/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.396.370, soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos José Gregorio Hernández y Raiza Mundarain, residenciado en Avenida Cancamure, Urbanización Villa Santa Eduviges casa N° 34, cerca de Vepaca de Cumaná, Estado Sucre.

Fue impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado FERNANDO J. LOPEZ, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a Juramentar en este Acto al referido defensor quien manifestó, estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.

Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ MUNDARAIN, Solicito a este Tribunal, se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 256, numeral 9°, en contra del ciudadano RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ MUNDARAIN, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 16/04/2012 cuando siendo las 6:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan a la Urbanización Villa Santa Eduviges, específicamente en la calle 01, casa Nº 3 de Cumaná Estado Sucre, realizan la detención del ciudadano Abogado Rubén Darío Hernández Mundarin quien en forma grosera y atrevida, agredió a la comisión policial para obstaculizar un procedimiento policial quedo detenido a la orden del Ministerio Público. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en los numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MUNDARAIM, venezolano, natural Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01/08/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.370, soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos José Gregorio Hernández y Raiza Mundarain, residenciado en Avenida Cancamure, Urbanización Villa Santa Eduviges casa Nº 34, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Inmediatamente se le otorgó la palabra al Defensor, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y oída como ha sido la exposición fiscal, la defensa solicita se decrete a favor de mi defendido LIBERTAD SIN RESTRICCIONES toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa, toda vez que cursa a las actas sólo un acta de entrevista a una supuesta victima, no recabándose testimonial de otras personal que pudiesen corroborar el dicho de la misma, es por eso que al no encontrarse cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa reitera la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mi defendido, no obstante y sin que en forma alguna esta defensa se aparte del criterio anteriormente sentado, solicito a todo evento que para el caso de no compartir este Tribunal las razones de la Defensa técnica y acoja la solicitud Fiscal, se estime el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que establece el principio de proporcionalidad; así como también el sitio de residencia de mi defendido, a los fines del otorgamiento de la medida.

Este Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída como ha sido el planteamiento de la Representación Fiscal, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 01 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 02 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana GRACE CONSUELO VELASQUEZ HERRERA testigo presencial de los hechos quien narra como suceden los hechos. Al folio 10 cursa acta de Investigación Penal en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
En razón de lo expresado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se le impone al imputado RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MUNDARAIM, venezolano, natural Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01/08/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.370, soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos José Gregorio Hernández y Raiza Mundarain, residenciado en Avenida Cancamure, Urbanización Villa Santa Eduviges casa Nº 34, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente involucrado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente las contenidas en el artículo 256 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en acudir a todos los llamados que le realice el Tribunal o el Ministerio Público relacionados con la presente causa. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGAS JOSE RUMBOS RUIZ


EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA