REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000416
ASUNTO : RP01-P-2012-000416
Realizada como ha sido la Audiencia donde se debatirá la procedencia o no de la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL, en la causa donde figura como solicitante el ciudadano ROMÁN ALEJANDRO ALAÑA BRACHO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia la presencia de: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el Solicitante ciudadano ROMÁN ALEJANDRO ALAÑA BRACHO, el Abogado Asistente JAMIE SMITH y las representantes del Estado Venezolano en este caso la Procuraduría Del Estado ABG. KARINA FARIAS y AMERLI GAMARDO inscritas en el IPSA bajo los N° 133.504 y 133.503 respectivamente, según documento que las faculta el cual consignan en original y se acuerda agregar a las actuaciones.
Acto seguido el Juez da apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al abogado asistente del solicitante, quien expuso: visto que ha transcurrido mas de 5 meses y el Ministerio Público no ha realizado ninguna actuación a los fines de la solución del problema, esta Defensa solicita al Tribunal inste mediante un plazo prudencial a que el Ministerio Público realice las actuaciones correspondientes bien sea que acuse o archive la causa. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Solicitante quien manifestó: Me adhiero a la solicitud realizada por de mi Defensa. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: Vista la solicitud del asistente del solicitante, considera el Ministerio Público que la misma no esta ajustada a derecho, pues no están dadas las exigencias del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal requerimiento. Primero, la norma señala que debe hacerse la solicitud cuando haya transcurrido seis meses del inicio de la investigación, tiempo que no ha transcurrido aún en su totalidad. Segundo, el legislador es especifico cuando establece que la persona que tiene la facultad para la solicitud, previo transcurrir del tiempo ya señalado, es la persona que funge como imputado de una investigación. En el presente caso la investigación que lleva el Ministerio Público no tienen seis meses de haberse iniciado la misma y hasta la presente el Ministerio Público no ha individualizado ni imputado a persona alguna sobre esa investigación; se han ordenado serie de diligencias de investigación cuyas resultas van a permitir al Ministerio Público llegar a una conclusión con respecto a la misma. Si bien es cierto, hecha la solicitud formal de un plazo con respecto a una embarcación, considera el Ministerio Público que la misma no procede por las razones antes señaladas. Debe el Ministerio Público tener las resultas de la diligenciad se investigación a los fines de presentar su acto conclusivo por lo que considera el Ministerio Público que no debe proceder la fijación de ningún plazo en este acto. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Procuraduría General del Estado Sucre, quien expuso: Como representación de la Procuraduría General del Estado manifestamos en primer lugar que no conocemos a profundidad el caso, apenas nos fue notificado la semana pasada del acto sin la compulsa respectiva y a tales efecto me dirigí a este Circuito Penal a revisar el expediente y no tuve la oportunidad de estudiar bien el caso por cuanto se hicieron las tres de la tarde y me fue retirado el expediente. En este caso como representación de la Procuraduría General del Estado, nos adherimos a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Este Tribunal escuchadas las partes realiza el siguiente pronunciamiento: Siendo que efectivamente el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un termino de 6 meses una vez que se inicia la investigación para requerir un plazo prudencial, siendo que consta que las misma se inició el 14 de noviembre del pasado año, resulta claro y evidente que no ha transcurrido en su totalidad dicho lapso, en este sentido, al no tener la investigación seis meses de iniciada, se debe declarar improcedente y así se decide. No obstante, aunque no haya sido individualizado sujeto alguno en calidad de imputado, no es menos cierto que si aparece perfectamente identificado un bien cuyas características rielan en autos, lo que significa que existen sujetos soportando las consecuencias de dicha investigación, lo que implica de que los mismos tendrían derecho a hacer uso de todas y cada unas de las normas del proceso penal; queriendo decir con ello de que el ciudadano ROMÁN ALEJANDRO ALAÑA BRACHO, en carácter de legitimo propietario del bien estaría plenamente facultado para que una vez concluido dicho lapso, pueda realizar la solicitud a que haya lugar.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, declara IMPROCEDENTE la solicitud de lapso prudencial realizada por el ciudadano ROMÁN ALEJANDRO ALAÑA BRACHO, ya identificados en actas, quien está asistido por el Abogado JAMIE SMITH, por no tener 6 meses de iniciada la investigación penal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación del presente asunto, una vez transcurrido el lapso de apelación de Ley. En consecuencia, una vez< transcurrido dicho lapso, líbrese oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público remitiendo el presente asunto a los fines que continúe con la investigación del presente asunto. Con la lectura y firma del acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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