REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001362
ASUNTO : RP01-P-2012-001362
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano RONNY RAFAEL NAVAS BOADA, venezolano, nacido en fecha 10/05/1967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.977.713, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Caigüire Abajo, hijo de los ciudadanos Petra de Navas y Pedro Luis Navas, residenciado en Caigüire Abajo, Sector Las Pepitotas, Calle Principal, Casa N° 38, detrás del Banco Venezuela, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre.
Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto al ABG. CRUZ CARABALLO quien regenta la defensoría pública Nº 2, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano RONNY RAFAEL NAVAS BOADA, ampliamente identificado en actas, en virtud de que funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 8:05 horas de la noche aproximadamente del día 08-04-2012, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente cerca al Banco Venezuela, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-18, al mando del ciudadano ALFONZO FIGUEROA BADELL, y conducida por el oficial (IAPES) IGNACIO FERMIN, cuando reciben llamado vía telefónica de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía informando que en Caigüire Abajo, Sector Las Pepitotas, Calle Principal, Casa 31, detrás del Banco Venezuela, presuntamente un ciudadano se encontraba arremetiendo contra la misma inmediatamente se desplazan al sector antes mencionado donde al llegar un ciudadano se acercó y señaló a otro ciudadano quien se alejaba del lugar de forma apresurada le indicó al conductor que acelere y le de alcance, este al percatarse de nuestra presencia toma una actitud nerviosa por lo que con la seguridad del caso, nos acercamos a este y procedemos a darle la voz de alto, y nos identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente le indiqué que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico proveniente de delito, que lo mostrara, manifestando el mismo que no tenia nada oculto, le indico al oficial IGNACIO FERMIN, que le practicara una revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, le indico al ciudadano que nos acompañara, montándose voluntariamente en la unidad radio patrullera, nos devolvemos hasta la casa donde se encontraban los ciudadanos agraviados y estos nos indican y señala, a este ciudadano responsable de haber lanzados botellas contra su residencia y una ciudadana de nombre ANYILET DEL VALLE NAVAS FLORES, lo señala como la persona que la había agredido físicamente, en consecuencia procedemos a practicarle la detención a este ciudadano, no sin antes imponerlo del motivo de la misma, y leerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al detenido hasta las Instalaciones de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, quien quedó identificado como RONNY RAFAEL NAVAS BOADA. En virtud de los hechos antes narrados, esta representación fiscal solicita se ratifiquen al imputado de autos de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYILET DEL VALLE NAVAS FLORES. Solicito igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia así como copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal y solicito la libertad sin restricciones para mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 08/04/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la detención del imputado de autos. Al folio 3, riela acta de imposición de los derechos del imputado de autos. Al folio 4 cursa acta de denuncia de fecha 08/04/2012 interpuesta por la victima ANYILET DEL VALLE NAVAS FLORES ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia que de forma como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 7 y su vuelto, acta de Medidas interpuesta a favor de la victima. Al folio 9 cursa entrevista rendida por el ciudadano CARLOS BASTARDO BOADA. Al folio 10, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS IBRAHIN NAVAS BOADA. Al folio 11 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ANA KARINA ASTUDILLO RODRIGUEZ. Al folio 13, cursa acta de los derechos consagrados y los supuestos delitos cometidos por el presunto agresor de acuerdo a la ley. Al folio 16, cursa acta de investigación penal, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remiten actuaciones con el detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 20 cursa informe medico suscrito por el medico cirujano Dr. Alexander García, quien deja constancia que la ciudadana ANYILET DEL VALLE NAVAS FLORES PRESENTA CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN Región Lumbar Derecha para una asistencia medica por 01 día y tiempo y curación e incapacidad de 06 días. Al folio 22 cursa examen medico practicado al ciudadano RONNY RAFAEL NAVAS BOADA, quien presentó CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN OCCIPITAL. CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN REGIÓN MALAR IZQIOERDA. CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN INFRACLAVICULAR DERECHA. Y ESCORACIONES EN TERCIO MEDIO ANTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA, para una asistencia medica de 01 día, y tiempo de curación e incapacidad de 07 días. Al folio 23, riela memorando Nº 9700-174-SDC-0833 de fecha 08/04/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el referido imputado presenta registros policiales. Encontrándose de esta manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas de protección y seguridad; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima ANYILET DEL VALLE NAVAS FLORES y en contra del imputado RONNY RAFAEL NAVAS BOADA, venezolano, nacido en fecha 10/05/1967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.977.713, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Caigüire Abajo, hijo de los ciudadanos Petra de Navas y Pedro Luis Navas, residenciado en Caigüire Abajo, Sector Las Pepitotas, Calle Principal, Casa N° 38, detrás del Banco Venezuela, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor prohibición de acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6°: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIO,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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