REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001358
ASUNTO : RP01-P-2012-001358

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano JOSÉ DANIEL SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-10-88, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.593, y residenciado en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensor pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por los encausados y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ DANIEL SANCHEZ RAMIREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-04-2012, siendo las 11:30 horas de la mañana del día en curso encontrándose de servicio, en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle principal del barrio el Valle parte posterior de los súper bloques de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada M121 en compañía del funcionario Oficial IAPES, GIUSEPPE JOSÉ, cuando avistan a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba parado en plena vía pública de dicho sector, este al notar la presencia de la comisión policial muestra una actitud de mucho nerviosismo, seguidamente nos dirigimos hasta donde este se encontraba, identificándonos como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5° del COPP, luego se le manifestó al ciudadano que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando este no ocultar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le realizó una revisión corporal amparado en el artículo 205 del COPP, hallándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo short Blue Jean que este vestía en ese momento, una bolsa de material sintético de color gris, contentivo de varios envoltorios de material sintético de colores negro y amarillo, que al ser descubiertos, se observó que estos contenían residuos vegetales de color verdusco de fuerte olor, de una presunta droga denominada MARIHUANA, seguidamente se procede a detenerlo no sin antes imponerlo del motivo de la detención amparado en el artículo 126 ejusdem, quien dijo ser llamarse: JOSÉ DANIEL SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-10-88, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.593, y residenciado en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos, y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz, y libre de coacción o apremio, no querer declarar. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Segundo Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Esta defensa no se opone al pedimento fiscal, por cuanto el mismo está ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

Finalmente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Tercero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha en fecha JOSÉ DANIEL SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-10-88, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.593, y residenciado en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento, no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-10-88, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.593, y residenciado en el Barrio Santa Maria, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda libar bolate de libertad a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.


SECRETARIO
ABG. GILBERTO FIGUERA