REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004008
ASUNTO : RP01-P-2011-004008
Celebrado como ha sido en el día Treinta (30) de Abril del año dos mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se avoca la conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de sala ABG. ROSSANNA HERNADEZ y el Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa Nº RJ01-P-2011-004008, seguida al imputado ERNESTO PLANCHE MARQUEZ, por la presunta comisión del delito DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 Y 58 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GABRIELA MORERIA, y el defensor Publico Segundo en representación de la defensora Primera Abg. CRUZ CARABALLO ,. la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. GABRIELA MOREIRA, quien acuso formalmente al ciudadano imputado ERNESTO PLANCHE MARQUEZ, , venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.383.901, fecha de nacimiento 14-08-1976, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en, Río Blanco vía Turimiquire casa S/Nº Estado Sucre, por los delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 Y 58 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ERNESTO PLANCHE MARQUEZ, , se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, se ordene el auto de apertura a juicio”. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al imputado quien desea declarar y se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: no quiero declarar me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal, Abg. CRUZ CARABALLO quien expone: “ revisadas como han sido la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, así como los anexos que conforma el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar la desestimación del referido acto conclusivo por no proporcionar el mismo esos fundamentos serios, para el enjuiciamiento del ciudadano ERNESTO PLANCHE MARQUEZ, no encontrándose acreditado, a criterio quien aquí defiende el numeral 2 y 3 del articulo 326 del COPP, así mismo esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue la palabra de mi representado a los fines de que manifieste voluntariamente, si se acoge a alguna de la s formulas alternativas de presecusion del proceso, o en sus defecto desea ir a juicio, en caso que desee acogerse a esta ultima hago mía las ofrecidas por la representación fiscal, copa simple de la presente actuación. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado ERNESTO PLANCHE MARQUEZ, , venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.383.901, fecha de nacimiento 14-08-1976, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en, Río Blanco vía Turimiquire casa S/Nº Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 Y 58 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. por los hechos ocurridos en fecha 25 de Marzo de 2011, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, CON SEDE EN LA POBLACION DE Santa Fe se encontraban realizando labores de patrullaje por el macizo montañoso del Turimiquire, cuando al pasar por el Sector Río Blanco, logrando observar un ciudadano que se encontraba realizando labores de deforestación, por lo que proceden a identificar al ciudadano ERNESTO PLANCHE MARQUEZ, procediendo a realizar el acta de paralización. Constatando este Tribunal al hacer aplicación del control formal a dicho acto conclusivo, que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y al aplicarle el control material se constata que aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano ERNESTO PLANCHE MARQUEZ, razón por la que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN FISCAL. Segundo: Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, para un eventual juicio oral y publico, pasando a formar parte del proceso en lo adelante, dado el principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Acto seguido el Tribunal procede a explicarle en palabras sencillas al imputado el contenido y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena o para la suspensión condicional del proceso, ante lo cual, en comprensión de lo explicado, se le otorgó el derecho de palabra y éste manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello considera esta defensa que el juez podría tomar en cuanta el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de el tiempo para cumplir las condiciones mi defendido.- Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción, pero si que se le deje claramente establecido que no puede continuar desarrollando actividades de construcción u otras actividades que vallan en contravención al uso y manejo del área del parque el cual está sometido a regulación especial. Es todo”.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público si bien merecen pena privativa de libertad no sobrepasa los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la SUSPENDE EL PROCESO al ERNESTO PLANCHE MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.383.901, fecha de nacimiento 14-08-1976, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en, Río Blanco vía Turimiquire casa S/Nº Estado Sucre, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Se acuerda el acusado deberá reforestar sembrando las siguientes especie diez (10) ejemplares de apamate y treinta (30) de árboles frutales entre las especies de aguacate, naranja y guanaba SEGUNDA: Prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. TERCERO: Se ordena al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la cuarta compañía CON SEDE EN LA población de Santa Fe para que supervise notifique al Tribunal del cumplimiento de la sanción impuesta. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ERNESTO PLANCHE MARQUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la cuarta compañía con sede en la población de Santa Fe para que supervise notifique al Tribunal del cumplimiento de la sanción impuesta. a los fines de que supervise la obligación impuesta al acusado de autos. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman.-
lA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.-
ABG. ANADELI LEON ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ
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