REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000554
ASUNTO : RP01-P-2011-000554
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados LUISA BELTRANA CARIACO, LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO y YUMILIS ANDREINA GARCÍA LÓPEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y acusó formalmente a los imputados LUISA BELTRANA CARIACO, LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO y YUMILIS ANDREINA GARCÍA LÓPEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha -02-2011, siendo las 6:20 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia el barrio bebedero, sector 2, vereda 33, casa S/N°, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control, acompañados de dos testigos de nombres CARLOS JULIO MARCANO BASTARDO y LEONARDO JOSÉ CARIACO HERNÁNDEZ. Una vez en dicha residencia, fueron recibidos por una ciudadana de nombre LUISA BELTRANA CARIACO, procediendo a entrar al inmueble, imponiéndole del motivo de la visita, consiguiendo en el primer cuarto de la vivienda, a un ciudadano y una ciudadana, quienes quedaron identificados como LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, imponiéndoles del motivo de la visita y se le entregó la orden de allanamiento, localizando un envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunto crack, el cual se encontraba dentro de un bolso multicolor, preguntándoles a estas personas sobre la pertenencia de la misma, no obteniendo repuesta alguna, por lo que procedieron a detenerlos; seguidamente aportó el Ministerio Público los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantuviese la Medida de coerción personal recaída en la persona de los antes mencionados, en virtud de que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos LUISA BELTRANA CARIACO, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.954.678, Divorciada, nacida en fecha 11-10-1969, natural de Cumaná, de oficio Madre Procesadora, hija de Luisa Beltrana Cariaco y Cruz Maria Jiménez, residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre; LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V20.344.119, soltero, nacido en fecha 03-09-1989, natural de Cumaná, de oficio Obrero, hijo de Luisa Beltrana Cariaco y Leonardo Jesús Castillo, residenciado residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre, y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V18.776.060, soltera, nacida en fecha 11-04-1989, natural de Cumaná, de oficio del Hogar, hija de Margarita López y Edgar García, residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada MARIANA ANTON, manifestaron su derecho a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada MARIANA ANTON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: ““Solicito la desestimación de la presente acusación por considerar esta defensa que la misma, no reúne los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se ha mantenido en la audiencia de presentación, no esta individualizada la conducta desplegada por cada uno de mis representados, pues tenemos en esta sala de audiencia a tres personas imputadas por un mismo delito “posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas”, y todos por una misma cantidad, la cual en ningún momento se encontró adherido a la humanidad de ninguno de ellos y por ende a criterio de esta defensa la acusación fiscal, no aporta fundados elementos en contra de mi representados por lo que reitero mi solicitud de no admisibilidad de la acusación a todo evento de no compartir este criterio de acogerse al pedimento fiscal solicito se le otorgué la palabra a mis representados a los fines de que manifiesten voluntariamente si se acogen o no al procedimiento de admisión de hechos establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acogerse, solicito se hagan mías, las pruebas ofrecidas por el fiscal y por ultimo solicito copia simple Es todo “..”
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimaprimera del Ministerio Público en contra de los Imputados LUISA BELTRANA CARIACO, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.954.678, Divorciada, nacida en fecha 11-10-1969, natural de Cumaná, de oficio Madre Procesadora, hija de Luisa Beltrana Cariaco y Cruz Maria Jiménez, residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre; LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V20.344.119, soltero, nacido en fecha 03-09-1989, natural de Cumaná, de oficio Obrero, hijo de Luisa Beltrana Cariaco y Leonardo Jesús Castillo, residenciado residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre, y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V18.776.060, soltera, nacida en fecha 11-04-1989, natural de Cumaná, de oficio del Hogar, hija de Margarita López y Edgar García, residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en razón los hechos ocurridos en 03-02-2011, cuando siendo las 6:20 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia el barrio bebedero, sector 2, vereda 33, casa S/N°, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control, acompañados de dos testigos de nombres CARLOS JULIO MARCANO BASTARDO y LEONARDO JOSÉ CARIACO HERNÁNDEZ. Una vez en dicha residencia, fueron recibidos por una ciudadana de nombre LUISA BELTRANA CARIACO, procediendo a entrar al inmueble, imponiéndole del motivo de la visita, consiguiendo en el primer cuarto de la vivienda, a un ciudadano y una ciudadana, quienes quedaron identificados como LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, imponiéndoles del motivo de la visita y se le entregó la orden de allanamiento, localizando un envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunto crack, el cual se encontraba dentro de un bolso multicolor, preguntándoles a estas personas sobre la pertenencia de la misma, no obteniendo repuesta alguna, por lo que procedieron a detenerlos; decisión de admisión que se hace en virtud que se hace una narración clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye; se detallan los fundamentos de la imputación; se establecen los preceptos jurídicos aplicables; se efectúa el ofrecimiento de las pruebas para un eventual juicio oral y publico y finalmente se solicita el enjuiciamiento del imputado de autos, de allí que al hacerle aplicación del control formal a dicho acto conclusivo se constata que satisface completamente los requisitos del artículo 326 del COPP, asimismo al hacerle aplicación del control material a dicha acusación se verifica que con la misma se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados de auto por el delito imputado, calificación jurídica que comparte este Despacho con la atribuida por el Ministerio Publico, de allí que se desestime la pretensión de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 70 al 71 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte los acusados acerca del contenido y alcance del procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas su contenido y alcance, procediendo a otorgársele de seguidas la pablara, manifestado LUISA BELTRANA CARIACO, expone: “No me acojo a ese procedimiento”, LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO expone: “no admito los hechos” y YUMILIS ANDREINA GARCÍA LÓPEZ expone: “Voy a juicio. Es todo” CUARTO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal que les fuere impuesta al inicio del presente proceso.- QUINTO: Vista la admisión de la acusación fiscal y la no admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados LUISA BELTRANA CARIACO, LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO y YUMILIS ANDREINA GARCÍA LÓPEZ por la presunta comisión del delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.- Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.- Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganseles por notificadas. Así se decide en Cumana a los tres días del mes de Abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. ROSSANNA HERNANDEZ.-