REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003359
ASUNTO : RP01-P-2008-003359


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20-06-2002, por hecho punible vinculado al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 11.830.375 y el ciudadano EUSEBIO RAMON RAMIREZ, cedula de identidad N° 11.437.852, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de JOSÉ ALI MARQUEZ, MARIA RONDON, JOVANA AYALA. Este Juzgado Segundo de Control para decidir se avoca al conocimiento de la presente causa y observa:

PUNTO PREVIO
Como punto previo estima quien sentencia de conformidad con las actas procesales, estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

SOLICITUD FISCAL
Expresa el Ministerio Público que la presente causa se inicia en fecha 20-06-2002, en virtud del accidente de transito ocurrido en la carretera nacional Cumana- Carúpano, a la altura de tunantal (sotillo) lugar donde había ocurrido un accidente (colisión entre cuerpos de masas semi elásticas con muertos y lesionados), tal y como se evidencia en el acta policial suscrita por el funcionarios adscritos a la unidad 24 Sucre del puesto de Vigilancia de Transito en Cumana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que produjeron el hecho que permitió aperturar la presente causa y entre otras cosas deja constancia el funcionario, que se trasladó al lugar de los hechos, hallándose una persona muerta en el piso al lado del automóvil 01, luego se procedió al levantamiento del cadáver en presencia de funcionarios de la policía del estado, comisión de los bomberos y testigos, el referido cadáver fue trasladado al hospital central, así mismo deja constancia de los vehículos involucrados, como móvil 01: Automóvil Sedan, , Chevrolet , Año 2002, Corsa, Gris, Particular Placas RAH55G, móvil 02: Camión Estaca , Ford, 1998, F350, Blanco Y Marron, en la sede del hospital se pudo identificar al cadáver como JOSÉ ALI MARQUEZ, encontrándose lesionados los ciudadanos Maria Rondon, Jovana Ayala, Alexander Rodríguez, quienes presentaron traumatismos generalizados, según acta policial levantada; detalla de seguidas la representante fiscal los elementos recabados en el curso de la investigación, es posible inferir que se trata del delito de contra las personas específicamente el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los articulas 411 y 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en cuanto al delito de Lesiones Culposas, le permite concluir que el hecho no se realizó, toda vez que según los elementos recabados no consta examen médico forense el cual es fundamental para determinar la existencia de las lesiones y su gravedad. Igualmente del estudio de las actas que conforman el presente asunto se observa que en cuanto al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos el cual tiene una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (5) años, y su termino medio es de dos años (02) y nueve (09) meses , correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años según el articulo 108 numeral 05 ejusdem , por lo que estima la representante fiscal solicitar el sobreseimiento de la causa para el delito de Homicidio Culposo, de Conformidad con el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el articulo 48 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 numeral 05 del Código Penal y así lo plantea.

DECISION
Ahora bien, observa este Tribunal, que ciertamente las actuaciones dan cuenta del inicio de la presente investigación en fecha 20-06-2002, en virtud del accidente de transito ocurrido en la carretera nacional Cumana- Carúpano, a la altura de tunantal (sotillo), consistente según acta policial suscrita por el funcionario López Gimon, adscrito a la unidad 24 Sucre, del puesto de Vigilancia de Transito en Cumana, en colisión entre cuerpos de masas semi elásticas con muertos y lesionados, tal y como se evidencia en las actuaciones, donde se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar obteniendose según las entrevistas que venía el Camión Plascas: 51ZFAD, conducido por Eusebio Ramírez quie venía cargado de verduras en dirección Cumaná, por su parte el ciudadano Alexander Rodríguez, iba dirección a Carúpano en su vehículo Corsa RAH55G, cuando éste se coleo e impactó con el camión, por lo que en atención a la exposición fiscal y efectuada la revisión de las actuaciones, se puede constar que efectivamente, cursan al presente asunto reporte de accidente levantado, informe y croquis del accidente. Acta de entrevistas rendida por ciudadano Eusebio Rodríguez, acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexander Rodríguez, acta de Avalúo cursante a los folios 25 y 26, protocolo de autopsia y entrevista rendida por la ciudadana Yovana Ayala, se evidencia que no consta en las referidas actuaciones examen médico que se le haya practicado a los ciudadanos antes mencionado el cual es fundamental para determinar la existencia de las lesiones y su gravedad. Ahora bien, conforme exposición fiscal y siendo que sí se acredita a los autos el fallecimiento de una persona por efecto de dicho accidente, se configura el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la comisión del hecho 20-06-2002 hasta el momento de presentar su solicitud de sobreseimiento un tiempo superior a cinco (05) años, razón por la que, en atención al contenido del artículo 411 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (5) años, siendo que la ultima actuación fue el día 04-12-2002, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (articulo 110 del código penal), tomando en cuenta el termino medio aplicable conforme al artículo 37 del precitado Código Penal, es de dos años (02) años y nueve (09) meses de prisión es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el sobreseimiento de la causa, por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, de conformidad numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el articulo 48 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 numeral 05 del Código Penal, en causa iniciada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ, cedula de identidad número 11.830.375 y el ciudadano EUSEBIO RAMON RAMIREZ, cedula de identidad número 11.437.852, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de JOSÉ ALI MARQUEZ, MARIA RONDON, JOVANA AYALA. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y una vez firme la sentencia emitida, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe de Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO