REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002109
ASUNTO : RP01-P-2005-002109

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado DOMINGO LIVINGSTON MARTÍNEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para aquel momento, en perjuicio de la ciudadana ANNI LEONOR RIVAS ROJAS, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en contra del imputado DOMINGO LIVINGSTON MARTÍNEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para aquel momento, en perjuicio de la ciudadana ANNI LEONOR RIVAS ROJAS, y expuso de seguidas las circunstancias de hecho en los siguientes términos que en fecha 24-03-2005, la ciudadana ANNI LEONOR RIVAS estaba recibiendo llamada en la casilla telefónica de la plaza Alcalá cuando ve que se le acercan dos personas, se dirige al vehiculo, el cual estaba encendido y dentro de este estaba su sobrino Robin Rivas, cuando la victima quiere abrir la puerta los sujetos no la dejan, forcejean y uno de ellos le quito el celular y las llaves del carro, ambos saliendo corriendo, momento en el que paso un motorizado de la policía del estado el cual hizo caso omiso al llamado de la victima, pasando luego una patrulla la cual se paro informándole la victima lo sucedido a los funcionarios quienes salen a dar un recorrido, capturando a uno de los sujetos quien quedo identificado como DOMINGO LIVINGSTON MARTÍNEZ MEZA, a quien la victima señalo como uno de los sujetos que era quien se llevo el celular y las llaves del carro; procedió de seguidas a detallar los elementos que dan fundamento a la imputación formulada y efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba para un eventual debate oral y publico, por lo que solicitó fuesen admitas totalmente, tanto la acusación como las pruebas y se dictase el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos y copia simple del acta a levantarse.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano DOMINGO LIVINGSTON MARTÍNEZ MEZA, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-02-85, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.673.100, residenciado en la calle Castellón, cruce con la calle Cruz, casa N° 27, de esta ciudad de Cumaná, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado del hecho que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando en el acto con su defensor de Confianza, Abogado ENRIQUE TREMONT.- Ejerció su derecho el imputado, expresando su decisión de rendir declaración y a tal efecto expresó: “Yo soy inocente. Es todo”.- Por su parte el Abogado Defensor ENRIQUE TREMONT al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Solicito la desestimación de la presente acusación por considerar esta defensa que la misma, no reúne los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al señalamiento de los hechos y los fundamentos de la imputación, que puedan demostrar la participación de mi representado en el hecho presentado por el ministerio publico, ya que de la declaración de la victima se desprende que eran tres y en el acto aparecen dos y que fue un robo a mano a armada y que mi representado esta lejos de ese sitio, no se le encontraron las llaves del vehiculo, ni arma, ni ningún elemento que demostrara su participación y por ello es que no se le puede atribuir la responsabilidad de un hecho que no cometió, y esta defensa aunque no admite la participación de mi defendido en este hecho pudiera cambiar la calificación conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por robo en la modalidad de arrebaton ya que están dadas las circunstancia y por ultimo solicito se mantengas en libertad mi defendido Es todo”..”

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal. los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado DOMINGO LIVINGSTON MARTÍNEZ MEZA, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-02-85, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.673.100, residenciado en la calle Castellón, cruce con la calle Cruz, casa N° 27, de esta ciudad de Cumaná por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de ANNI LEONOR RIVAS; en razón los hechos ocurridos en fecha 24-03-2005, cuando la ciudadana ANNI LEONOR RIVAS estaba recibiendo llamada en la casilla telefónica de la plaza Alcalá cuando ve que se le acercan dos persona, se dirige al vehiculo, el cual estaba encendido y dentro de este estaba su sobrino Robin Rivas, cuando la victima quiere abrir la puerta los sujetos no la dejan, forcejean y uno de ellos le quito el celular y las llaves del carro, ambos saliendo corriendo, momento en el que paso un motorizado de la policía del estado el cual hizo caso o miso ala llamado de la victima, pasando luego una patrulla la cual se paro informándole la victima lo sucedido a los funcionarios quienes salen a dar un recorrido capturando a uno de los sujetos quien quedo identificado como DOMINGO LIVINGSTON MARTÍNEZ MEZA, a quien la victima señalo como uno de los sujetos que era quien se llevo el celular y las llaves del carro; observándose que se identifica plenamente al imputado, se hace una narración clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye; se detallan los fundamentos de la imputación; se establecen los preceptos jurídicos aplicables; se efectúa el ofrecimiento de las pruebas para un eventual juicio oral y publico y finalmente se solicita el enjuiciamiento del imputado de autos, de allí que al hacerle aplicación del control formal a dicho acto conclusivo se constata que satisface completamente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al hacerle aplicación del control material a dicha acusación se verifica que con la misma se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de auto por el delito imputado, calificación jurídica que comparte este Despacho con la atribuida por el Ministerio Publico, de allí que se desestime la pretensión de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 44 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado acerca del contenido y alcance del procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas su contenido y alcance, procediendo a otorgársele de seguidas la pablara, manifestado DOMINGO LIVINGSTON MARTÍNEZ MEZA “No, no me acojo a ese procedimiento, no admito los hechos, voy a juicio. CUARTO: Se acuerda mantener la libertad imputado de autos. QUINTO: Vista la admisión de la acusación fiscal y la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los DOMINGO LIVINGSTON MARTÍNEZ MEZA, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-02-85, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.673.100, residenciado en la calle Castellón, cruce con la calle Cruz, casa N° 27, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ANNI LEONOR RIVAS. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los tres días del mes de Abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Segunda de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero