REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001744
ASUNTO : RP01-P-2012-001744

Celebrado como ha sido en el día, veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario de Guardia Abg. RUTH YEGRES y del Alguacil JUAN CARLOS BASTARDO y JESUS VASQUEZ; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-001744, iniciada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS NADALES, venezolano, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V- Nº 24.876.739, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en SECTOR LAS CASITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CACHAMAURE DEL EDO. SUCRE, cerca de la Escuela de Cachamaure; RONAL JESUS GIL RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V- 17.857.013, de estado civil soltero, de ocupación moto taxista y Barbero; residenciado en SECTOR LAS CASITAS, 4º CALLE, CASA S/N, CACHAMAURE DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL EDO SUCRE, TLF: 0429-716-06-34 Y JEFFRERSON JOSE ROMERO BERMUDEZ. Venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V- 19.238.867, de estado civil soltero, de ocupación estudiante y Trabajador de la Misión Vivienda; residenciado en SECTOR LAS CASITAS, 4º CALLE, CASA S/N, CACHAMAURE DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL EDO SUCRE, TLF: 0416-593-23-92.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABARDON; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Cuarta de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, y solicitar un defensor publico que estando presente aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto. El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) aproximadamente a la 10:00 de la mañana, encontrándose en la población de cachamaure prosiguiendo una investigación contra el delito contra la propiedad, se trasladaron a dicho población sector las casitas cerca del puente, del Municipio Mejia del Estado sucre, con la finalidad de ubicar al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS RAMOS NADALES, conocido en el sector como gollito, ubicándole en el lugar manifestando este ciudadano que había sustraído del balneario cachamaure del municipio Mejia del Estado sucre varias ventanas de aluminio color blanco, y las tenia resguardada en la población por lo que se hicieron acompañar del ciudadano ALSI RAFAEL SANCHEZ CONTRERAS, para que sirviera de testigo, y en un matorral se encontró las cuatro vidrios oscuros para ventanas, dos ventanas pequeñas , una de estas con el vidrio dañado(roto), y varios marcos de aluminio, señalando este ciudadano que el ciudadano JEFFERSON ROMERO tenia en su poder dos vidrios oscuros para ventanas, así mismo manifestó que este mismo ciudadano días pasados había sustraído una peinadora de madera y la había vendido al ciudadano RONAL GIL, quien vive en el sector las casitas por lo que se dirigieron hasta el lugar , encontrándose desabitado la vivienda, trasladándose al balneario Cachamaure se entrevistaron con la ciudadana ENELCY JOSEFINA CARACAUCAN RIVAS DE PATIÑO quien manifestó ser la encargada del balneario haciendo entrega de un acta de entrega e varios objetos por funcionarios de la policía del Estado Sucre, haciendo acto de presencia los ciudadanos RONAL JESUS GIL RAMIREZ quien manifestara haberle comprado al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS NADALES una peinadora de madera , color marrón, por la cantidad de 50 bolívares haciendo entrega de la misma; y el ciudadano YEFERSON JOSE ROMERO BERMUDEZ manifestó que había comprado a gollito dos vidrios para ventanas por la cantidad de 30 bolívares por lo que procedieron a su detención de los ciudadanos GREGORIO RAMOS NADALES, RONAL JESUS GIL RAMIREZ Y JEFFERSON JOSE ROMERO BERMUDEZ. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal en perjuicio del BALNIARIO CACHAMAURE; determinándose la participación de os imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado GREGORIO RAMOS NADALES, RONAL JESUS GIL RAMIREZ Y JEFFERSON JOSE ROMERO BERMUDEZ, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado GREGORIO RAMOS NADALES, RONAL JESUS GIL RAMIREZ Y JEFFERSON JOSE ROMERO BERMUDEZ, no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensor Publico ABG. OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: “esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, pero la Fiscal le notifique al Representante legal del Balneario turístico Cachamaure ciudadano OSCAR ENRIQUE PATIÑO, para ver si existe la posibilidad de plantear un Acuerdo Reparatorio antes que presente el acto conclusivo, puesto que el delito en el cual se encuentran mis defendidos es susceptible que se haga el acuerdo reparatorio, precisamente el mismo tiene que celebrarse con la anuencia de la victima. Copias simples Es todo”.
FUNDAMENTOS E HECHO Y DE DERECHO
Vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Segundo de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) aproximadamente a la 10:00 de la mañana, encontrándose en la población de cachamaure prosiguiendo una investigación contra el delito contra la propiedad, se trasladaron a dicho población sector las casitas cerca del puente, del Municipio Mejia del Estado sucre, con la finalidad de ubicar al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS RAMOS NADALES, conocido en el sector como gollito, ubicándole en el lugar manifestando este ciudadano que había sustraído del balneario cachamaure del municipio Mejia del Estado sucre varias ventanas de aluminio color blanco, y las tenia resguardada en la población por lo que se hicieron acompañar del ciudadano ALSI RAFAEL SANCHEZ CONTRERAS, para que sirviera de testigo, y en un matorral se encontró las cuatro vidrios oscuros para ventanas, dos ventanas pequeñas , una de estas con el vidrio dañado(roto), y varios marcos de aluminio, señalando este ciudadano que el ciudadano YEFERSON ROMERO tenia en su poder dos vidrios oscuros para ventanas, así mismo manifestó que este mismo ciudadano días pasados había sustraído una peinadora de madera y la había vendido al ciudadano RONAL GIL, quien vive en el sector las casitas por lo que se dirigieron hasta el lugar , encontrándose desabitado la vivienda, trasladándose al balneario Cachamaure se entrevistaron con la ciudadana ENELCY JOSEFINA CARACAUCAN RIVAS DE PATIÑO quien manifestó ser la encargada del balneario haciendo entrega de un acta de entrega e varios objetos por funcionarios de la policía del Estado Sucre, haciendo acto de presencia los ciudadanos RONAL JESUS GIL RAMIREZ quien manifestara haberle comprado al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS NADALES una peinadora de madera , color marrón, por la cantidad de 50 bolívares haciendo entrega de la misma; y el ciudadano JEFFERSON JOSE ROMERO BERMUDEZ manifestó que había comprado a gollito dos vidrios para ventanas por la cantidad de 30 bolívares por lo que procedieron a su detención de los ciudadanos GREGORIO RAMOS NADALES, RONAL JESUS GIL RAMIREZ Y JEFFERSON JOSE ROMERO BERMUDEZ, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado, cursante a los folios 01vto y 02 vto; inspección al sitio del suceso, cursante al folio 04;registro de cadena de custodia y evidencias físicas cursante al folio 05; ampliación e la denuncia por parte del ciudadano PATIÑO OSCAR ENRIQUE, cursante al folio 11, copias de las facturas de los objetos recuperados, cursante a los folios 12 y 13; acta de entrevista de la ciudadana ENELCY JOSEFINA CARACAUCAN DE PATIÑO quien tiene conocimiento de los hechos que ocurrieron el 21-04-2012 cuando el vigilante del balneario le comunico lo que sucedió en la madrugada así como que el señor Domingo le había manifestado que Gollito, había llegado vendiendo unas ventanas de aluminio en cincuenta bolívares; al folio 15vto y 16 cursa declaración de la ciudadana ALSY RAFAEL SANCHES CONTRERAS quien es testigo presencial del decomiso de los objetos; al folio 17 experticia de regulación prudencial de los objetos sustraídos; al folio 18 registros policiales de los imputados de autos reflejándose que cada uno de ellos tiene entradas policiales por el delito de hurto; eencontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados GREGORIO RAMOS NADALES, RONAL JESUS GIL RAMIREZ Y JEFFERSON JOSE ROMERO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal en perjuicio de la ciudadana ANNYS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA VEINTE (20) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al CICPC. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto a los imputados GREGORIO RAMOS NADALES, RONAL JESUS GIL RAMIREZ Y JEFFERSON JOSE ROMERO BERMUDEZ, y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRGOZA
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG.RUTH YEGRES