REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000456
ASUNTO : RP01-P-2012-000456

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado PEDRO JOSE ARAY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06-03-2007, en virtud de denuncia de la ciudadana ANA JOSEFINA ALBOR, por hecho punible que atribuye a la ciudadana DAYANA CARREÑO y tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Segundo de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 2 y su vto. cursa denuncia de la ciudadana ANA JOSEFINA ALBOR ALVARADO, con Cédula de Identidad N° 12.784.188, quien señala que la imputada la agredió físicamente, que eso aconteció el día 06-03-2007, en horas de 12:30 del medio día, entre la avenida Bermúdez y Mariño; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia de fecha 06-03-2007 cursante al folio 2 y su vto., Acta de Inspección Técnica cursante al folio 6; Ampliación de Denuncia cursante al folio 8; Resultados del Examen Médico Legal realizado a la víctima cursante al folio 10, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 06-03-2007, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior a un año, y suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana ANA JOSEFINA ALBOR ALVARADO, con Cédula de Identidad N° 12.784.188, con domicilio en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 6, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, donde aparece como imputada la ciudadana DAYANA CARREÑO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 25 del mes de Abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON ABG. FRANCYS RIVERO