REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001030
ASUNTO : RP01-P-2012-001030

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputado: FRANK OMAR NAVARRO, por el delito precalificado por la Fiscalia como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” por cuanto al momento de su detención no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 19/03/2012, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana continuando con investigaciones relacionadas con la causa K-11-0174-02478 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se instruye en ese Despacho, funcionarios adscritos al mencionado Órgano de investigación, se trasladaron a bordo de la unidad furgoneta hacía el barrio Las palomas, sector Boca del Río, con el fin de ubicar e identificar a los ciudadanos ‘Frank’ y ‘Joaquin El Largo’, quienes aparecían mencionados en actas policiales como presuntos autores del hecho que se investiga, una vez en el lugar los efectivos, consultan con vecinos y moradores del sector quienes no se identificaron por temor a represalias, sobre la ubicación de los precitados ciudadanos; indicando una vereda que no posee nombre ni enumeración donde residen los precitados sujetos y en momentos en el que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desplazan a la vereda señalada, avistan a un ciudadano que vestía un pantalón bermudas, color azul oscuro, una franelilla color blanco, y una gorra gris, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, por lo que se dio la voz de alto, haciendo caso omiso del llamado, continuando su carrera, hacia una vivienda tipo rancho, cabe destacar que cuando el mencionado ciudadano se vio acorralado por los integrantes de la comisión, optó por tomar una aptitud agresiva y hostil, abalanzándose en contra de los funcionarios, tratando de despojar a uno de ellos del arma de reglamento, por lo que los efectivos se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública, en igualdad de proporciones, para neutralizar la acción del ciudadano, procediendo una vez logrado, una revisión corporal tal como contempla el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, quedando el mismo detenido e identificado como FRANK OMAR NAVARRO..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como: FRANK OMAR NAVARRO, por el delito precalificado por la Fiscalia como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público donde aparece como imputado: FRANK OMAR NAVARRO, ya que no existe testigos que corrobore la actuación policial, Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO : FRANK OMAR NAVARRO SEGURA cédula de identidad Nº V-19.538.218, nacido en fecha 04/06/1989, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de los ciudadanos Luisa Segura y Francisco Navarro, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Boca de Rio, un rancho S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por el delito precalificado por la Fiscalia como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al Imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.


LA SECRETARIA DE CONTROL
ABOG. FRANCYS RIVERO