REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005227
ASUNTO : RP01-P-2005-005227


Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por el imputado Gerardo Serapio Cerda Sara, venezolano, titular de la cédula identidad N° 10.525.247, de 34 años de edad, nacido en fecha 18-04-1971, de ocupación Comerciante y residenciado en la ciudad de Caracas; Avenida san Martín, el silencio el calvario, casa N° 10, en investigación iniciada por la Fiscal Segunda del Ministerio, por la presunta comisión de los delitos de de Porte ilícito de Arma de fuego y Usurpación de funciones, previsto y sancionado en el articulo 277 y 213 del Código Penal; este Juzgado de Control para decidir, observa:

El imputado Gerardo Serapio Cerda Sara, en su carácter de defensor privado, plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.

Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Segundo de Control, se observa que en fecha nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta a la ciudadana Gerardo Serapio Cerda Sara, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por el lapso de seis meses. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano Gerardo Serapio Cerda Sara, con el mandato constitucional de la imputada de comparecer a los llamados que se le realice los tribunal para la realización de las correspondientes audiencias y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a la procesada ciudadana Gerardo Serapio Cerda Sara, venezolano, titular de la cédula identidad N° 10.525.247, de 34 años de edad, nacido en fecha 18-04-1971, de ocupación Comerciante y residenciado en la ciudad de Caracas; Avenida san Martín, el silencio el calvario, casa N° 10,; en investigación iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Porte ilícito de Arma de fuego y Usurpación de funciones, previsto y sancionado en el articulo 277 y 213 del Código Penal; Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y remitase las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio publico a fin de agregarlo a la causa ASI SE DECIDE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.
LA SECRETARIA,


ABOG. FRANCYS RIVERO