REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005970
ASUNTO : RP01-S-2004-005970
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30-08-2004,, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios policiales por hecho punible que atribuye al ciudadano Jesús Ramón Astudillo Marcano, y tipificado como Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio de la colectividad Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Segundo de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio de la colectividad, para la fecha del hecho, con pena arresto de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por tres año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que funcionarios en ellos actuante como por los declarantes y que corren insertas al folio 01 y su Vto. cursa un acta de investigación policial suscrita por el funcionario Alexander Carraquero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Cumaná donde narra la circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de auto y como acto subsiguiente la retención del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Color Verde; Año: 2002, al folio 5 cursa inspección N° 2207 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Cumaná, al folio 9 cursa memorando N° 9764-887 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Cumaná donde se refleja que el imputado de auto registra entradas policiales, al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Jhonny Marín Mata adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Cumaná mediante la cual manifiesta que el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Color: Verde: año 99; Placas: DAJ-691; presenta alguna solicitud o se encuentra incriminado en algún expediente en cuestión, una vez en dicha sala se pudo constatar a través del sistema computarizado de la mencionada oficina que el referido vehículo fue robado según expediente N° F-782-993, recuperado y entregado según oficio N° 736-2001 del Circuito Penal del Estado Vargas, Tribunal de Juicio de Fecha 01-10-2001 la Guaira, a los folio 11 y su Vto. cursa una experticia signada con el N° 453-04 suscrita por los experto Rubén Figueroa y José Vicent ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Cumaná donde emite las siguientes conclusiones, Primero: la pieza donde se encuentra estampada el serial de seguridad y la chapa identificativa de la carrocería se encuentra incorporada, con soldadura común al Dahs panel del vehículo, Segundo el código de seguridad fue completamente devastado, Tercero: el serial del motor se encuentra en su estado original, que por las características del mismo se trata del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio de la colectividad., sancionado con pena de arresto de 2 a 4 años de prision, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) año conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado Jesús Ramón Astudillo Marcano, venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, nacido el 09-02-79, titular de la Cédula Identidad N° V-16.314.817, comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 63, sector el peñón, de esta ciudad de Cumaná,; por el delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio de la colectividad; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , librese oficio a la unidad de alguacilazgo donde se le indique el cese de las presentaciones del imputado y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 20 del mes de Abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ANADELI LEON ABG. FRANCYS RIVERO
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