REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001411
ASUNTO : RP01-P-2012-001411
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO Y MARBELLA CAROLINA VARGAS GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Octavo y auxiliar respectivamente del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04-01-2010, por hecho punible que atribuye al ciudadano FUNCIONARIOS DEL IAPES, y tipificado como LESIONES PERSONALES, en perjuicio de ENDRI JAVIER MAIZ DIAZ; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 04-01-2010, la victima señalo que funcionarios de la policia de Mariguitar, le propinaron una fuerte golpiza dfentro de los calabozos, no obstante al realizar un análisis de la causa se evidenció que no cursa en autos resultados de examen médico legal realizado a las víctimas a los fines de determinar la gravedad de las lesiones, y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los imputados y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación procede a solicitar el sobreseimiento de la causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra FUNCIONARIOS DEL IAPES; por el delito de LESIONES PERSONALES; en perjuicio de ENDRI JAVIER MAIZ DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23582668, residenciado en Mariguitar sector La Chica casa S/N, del Estado Sucre, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 20 del mes de Abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ANADELI LEÓN ABG. FRANCYS RIVERO
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