REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001175
ASUNTO : RP01-P-2012-001175

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana DAYANA PATRICIO BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LOS HECHOS, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal l.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, se inició la investigación en fecha 09/11/2011 cuando el Ministerio Público recibe denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana MAILY DEL CARMEN BERMUDEZ MARVAL, en la que manifestó que un día de la semana en la que formulo la denuncia , día que no recuerda con exactitud, el señor HERACLIO RODRIGUEZ, quien fue su esposo le manifestó que iba a poner todos los bienes que adquirieron juntos a nombre de sus familiares, ya que el no quiere que entre a la casa y la agarró por la camisa y le partió una cadena.-
Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa que revisada las actuaciones, evidencia que el hecho denunciado, no reviste carácter peal por cuanto es una situación que debe ser ventilada a través de otra vía, ya que se pretende el cobro de una deuda, no adecuándose esa situación a ningún tipo penal; y que es en virtud de ello solicita se desestimen los hechos expuestos ya que la normativa vigente así lo dispone; razón por la que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita a este Juzgado se acuerde desestimación de los hechos sometidos a consideración de ese despacho, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) acta de denuncia presentada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 10 de Octubre de 2011, por la ciudadana MAILY DEL CARMEN BERMUDEZ MARVAL, cédula de identidad N° 18.418.006, quien acude para formular denuncia en contra del ciudadano HERACLIO RODRIGUEZ, quien es su ex esposo, y al efecto expresó que el no quiere que entre a la casa, que le dijo que va a poner todo a nombre de la familia para que ella no reclame nada, que la agredió verbalmente, la agarró por la camisa y le partió la cadena; al interrogatorio se observa que manifiesta que ello deviene en virtud que ella le está cobrando un dinero que él le debe; se observa a las actas a los folios 02 y 03, la información de los derechos que le asisten a la víctima y las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor y su imposición; luego de ello solo la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana MAILY DEL CARMEN BERMUDEZ MARVAL, expresa ante el órgano de policía, la situación familiar que confronta con su esposo, quien según lo manifestado por ella, ante la exigencia de pago de una deuda que tiene con ella, recibió de este en respuesta y decir de la victima agresión verbal, observándose que a la par de tales señalamientos, que el órgano receptor de la denuncia si bien inició la tramitación de la denuncia conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluye en su escrito la Fiscalía Décima del Ministerio Público a quien ha sido atribuida específicamente tal competencia, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que comparte este Despacho, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, que la situación de conflictividad que se suscita entre la denunciante y su ex pareja, estima no puede aislarse y criminalizarse, porque su esencia mas que delictual es atinente al presunto incumplimiento por parte del ciudadano Heraclio Rodríguez, de la supuesta existencia de una deuda para con su expareja; considerando que ello no constituye un hecho previsto como punible por el instrumento normativo especial que brinda protección al género femenino, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MAILY DEL CARMEN BERMUDEZ MARVAL, cédula de identidad N° 18.418.006, de 26 años de edad, venezolana, nacida en fecha 17/10/1985, natural y domiciliada en Punta Colorada, Araya, casa numero 05, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, y conforme al 302 ejusdem, se ordena la notificación a la Victima y Fiscalía Décima del Ministerio Público .-
El Juez Segundo de Control La Secretaria

Abog. Anadelis León de Esparragoza. Abg. Francys Rivero.