REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001084
ASUNTO : RP01-P-2012-001084
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LOS HECHOS, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal l.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía actuante que, se inició la investigación en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ISIANA HERRERA en contra del ciudadano ALEXANDER MICCET, en la que manifestó “… Eso ocurrió el día de ayer el ciudadano antes mencionado no me deja entrar a mi lugar de trabajo …”.-
Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa que revisada las actuaciones, estima que el hecho denunciado no configura delito alguno, en virtud que se observa que lo planteado en la denuncia es un conflicto laboral, y que es en virtud de ello solicita se desestimen los hechos expuestos ya que la normativa vigente así lo dispone; razón por la que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho por ella señaladas, solicita a este Juzgado se acuerde desestimación de los hechos sometidos a consideración de ese despacho, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) acta de denuncia presentada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 22 de Julio de 2009, por la ciudadana ISIANA HERRERA, cédula de identidad N° 16.961.069, venezolana, nacida en Cantaura en fecha 01/11/1984, de 25 años de edad, Periodista, domiciliada en Sector Los Cocos, calle principal, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0424-8655787, quien acude para formular denuncia en contra de su jefe, ciudadano ALEXANDER MICCET, y al efecto expresó que eso ocurrió el día anterior a su denuncia, cuando dicho ciudadano no la dejaba tener acceso a su lugar de trabajo alegando que ella no tenía acceso a la oficina y que este la agredió psicológicamente diciéndole que no tiene entrada al trabajo, agregando la denunciante que tiene testigos de ello; se observa a las actas cursantes a los folios 05 y 06, la información de los derechos que le asisten a la víctima y a los folios 8 y 9 boleta de citación al presunto agresor e imposición de las medidas de protección y seguridad dictadas en su contra y a favor de la victima; luego de ello solo la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que la denunciante, ciudadana ISIANA HERRERA, expresa ante el Despacho Fiscal la situación laboral que confrontó con su jefe el día anterior a su denuncia, quien según lo manifestado por ella, no la dejaba entrar a su lugar de trabajo, y como argumento le manifestaba que no tenía acceso a la oficina, agrediéndola así psicológicamente, observándose que tal hecho esta supeditado a una situación circunstancial de índole laboral de la cual no aporta mucho detalle la denunciante, no obstante se observa que el órgano receptor de la denuncia si bien inició la tramitación de la denuncia conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluye en su escrito la Fiscalía Décima del Ministerio Público a quien ha sido atribuida específicamente tal competencia, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que comparte este Despacho, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, que la situación de conflictividad que se suscita entre la denunciante y su jefe, estima no puede aislarse de su esfera laboral y criminalizarse, porque su esencia mas que delictual es atinente al ámbito del trabajo que desempeñan ambos, de allí que considere que ello no constituya un hecho previsto como punible por el instrumento normativo especial que brinda protección al género femenino, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ISIANA HERRERA, cédula de identidad N° 16.961.069, venezolana, nacida en Cantaura en fecha 01/11/1984, de 25 años de edad, Periodista, domiciliada en Sector Los Cocos, calle principal, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0424-8655787, y conforme al 302 ejusdem, se ordena la notificación a la Victima y Fiscalía Décima del Ministerio Público .-
El Juez Segundo de Control La Secretaria
Abog. Anadelis León de Esparragoza. Abg. Francys Rivero.
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