REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001028
ASUNTO : RP01-P-2012-001028


El ciudadano EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 29 de Agosto de 2011, en virtud de denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana HILARIA VALDIVIEZ, en la cual expuso: “Vengo a denunciar a la hija de la señora Ana Guerra de nombre Ana Gutiérrez, quien el día sábado 27 de agosto de este año, me ofendió con palabras obscenas, ofensivas y amenazantes …”.- Agrega el fiscal actuante que realizado el análisis de los hechos planteados en la denuncia, puede inferir se está en presencia del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, que es un delito de acción privada que a decir del fiscal actuante solo podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, ya que su enjuiciamiento solo es a instancia de la parte agraviada; finaliza señalando que en razón de ello solicita se acuerde la desestimación de los hecho, ello conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio dos (02) de los autos, acta de denuncia de fecha 29 de Agosto de 2011, cuando la ciudadana HILARIA VALDIVIEZO, venezolana, de 92 años de edad, nacida en fecha 13/05/1919, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.298.193, ama de casa, natural y residente del sector quebrada honda, en la entrada a la soledad, casa sin numero, parroquia Cariaco, municipio Ribero, Estado Sucre, acude ante el Despacho Policial y expresa que acudía a denunciar a la hija de la señora Ana Guerra de nombre Ana Gutierrez, quien el día sábado 27/08/11, y la ofendió con palabras obcenas, ofensivas y amenazantes, cuando entraron a un terreno que legítimamente es de su propiedad, el cual le fue vendido por su hijo Omar Valdivieso con papeles falsos que sacó, puntualizando que ello ocurrió cuando ella y su hijo acudieron ante aquellas a decirle que no siguieran limpiando hasta tanto el Tribunal arreglara lo del terreno”; cursa al folio cuatro (04) acta de entrevista rendida por la ciudadana Mercedes Josefina Valdiviezo, quien declara que se encontraba presente cuando la señora Ana Gutierrez ofendió a su mama con palabras groseras; a los folio seis (06)y siete (07) cursan acta de identificación de personas donde se aportanlos datos de identificación de las dos personas señaladas por la denunciante como aquellas de quienes provino la presunta agresión a su persona; cursa asimismo seguidamente cauciones presuntamente suscritas por la denunciada y otra persona; finalmente cursa la solicitud fiscal de desestimación de denuncia.- Ha de puntualizar este órgano jurisdiccional que, en la denuncia, la persona denunciante, ciudadana Hilaria Valdivieso, refiere que fue objeto de ofensas verbales por parte de personas de sexo femenino, a quienes ella identifica e individualiza, quienes además la amenazaron, especificando en respuestas al interrogatorio que se le formulara, que todo fue verbal.-

Ahora bien, ciertamente el artículo 175 en su último aparte del Código Penal, establece:
"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".

Conforme a los hechos puestos a conocimiento del titular de la acción penal, sí se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su trámite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del amenazado, y no mediante denuncia como sucede en el caso de autos.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana HILARIA VALDIVIEZO, venezolana, de 92 años de edad, nacida en fecha 13/05/1919, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.298.193, ama de casa, natural y residente del sector quebrada honda, en la entrada a la soledad, casa sin numero, parroquia Cariaco, municipio Ribero, Estado Sucre, en razón que el hecho por ella denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella.- Así se decide.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
La Juez Segunda de Control

Abog. Anadelis León de Esparragoza. La Secretaria


Abg. Francys Rivero.