REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000898
ASUNTO : RP01-P-2012-000898
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17-10-2007, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos LUIS CONTRERAS, ANTONIO JOSE MUÑOZ y PEDRO CAMPOS y tipificado como LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de los ciudadanos NACORI RODRIGUEZ, ROSANGEL ANDRADE, IRAIDA ANDRADE y PEDRO CAMPOS; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 17-10-2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano LUIS CONTRERAS, transitaba a bordo de un vehículo, y el ciudadano ANTONIO JOSE MUÑOZ maniobraba un vehículo por las inmediaciones de la avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, en el momento que colisionaron, resultando lesionados los ciudadanos NACORI RODRIGUEZ, ROSANGEL ANDRADE, IRAIDA ANDRADE y PEDRO CAMPOS, no obstante al realizar un análisis de la causa se evidenció que no cursa en autos resultados de examen médico legal realizado a las víctimas a los fines de determinar la gravedad de las lesiones, y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los imputados y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 08 y 09, cursa el acta policial suscrita por funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de Cumaná, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos LUIS CONTRERAS, ANTONIO JOSE MUÑOZ y PEDRO CAMPOS, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos LUIS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.977.637, con domicilio en La Llanada, calle 13, casa Nº 19, Cumaná, Estado Sucre; ANTONIO JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.793.649, con domicilio en Brasil, sector 1, vereda 10, casa Nº 8, Cumaná, Estado Sucre; y PEDRO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.666, con domicilio en Fe y Alegría, los ranchos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 16 del mes de Abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ANADELI LEÓN ABG. FRANCYS RIVERO
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