REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000895
ASUNTO : RP01-P-2012-000895

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25-10-2008, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos VICENTE COLANGELO y FREDDY JOSE RODRIGUEZ y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 1 a 12 meses, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 05 y 06 cursa Acta Policial suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien señala que en fecha 25-10-2008 fue comisionado para que se trasladara hasta la avenida universidad para realizar averiguación de un accidente de transito y al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Informe de Accidente de Transito cursante a los folios 2 y 3, Croquis del accidente de tránsito cursante al folio 4, Acta Policial de fecha 25-10-2008 cursante a los folios 5 y 6, Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo de placa RAP-93E, cursante a los folios 11 y 12, Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo de placa 40D-RAE, cursante a los folios 13 y 14; Acta de Avalúo Nº 32 27, cursante al folio 17, Acta de Avalúo Nº 31 80, cursante al folio 18, Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, cursante al folio 26,de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 25-10-2008, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de 1 a 12 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, donde aparecen como imputados los ciudadanos VICENTE COLANGELO, con Cédula de Identidad N° 9.980.710, con domicilio en la urbanización fe y alegría, sector 3, casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre, y FREDY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.942.182, con domicilio en la urbanización Ciudad Salud, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 20 del mes de Abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. ANADELI LEÓN ABG. FRANCYS RIVERO