REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000352
ASUNTO : RP01-P-2012-000352
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23-02-2009, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por hecho punible que atribuye al ciudadano VICTOR ARTURO MENA y tipificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Segundo de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena arresto de 5 a 45 días, cuya acción prescribe por un año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 07 y 08 cursa Acta Policial suscrita por el funcionario Albert Rodríguez adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien señala que el día 23-02-2009, fue comisionado para averiguar sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera nacional que conduce de Cumaná a Puerto la Cruz, sector playa colorada, y al llegar al lugar pudo observar que trata de un volcamiento con lesionados; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Informe de Accidente de Transito cursante a los folios 3 y 4; Datos de las víctimas cursante al folio 5; croquis del accidente cursante al folio 6; Acta Policial cursante a los folios 7 y 8; Versión del Conductor Nº 1 cursante al folio 9; Experticia de Reconocimiento de seriales cursante a los folio 12 y 13; Acta de Avalúo Nº 05 75 cursante al folio 14; Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana HAYDEE RAMIREZ DE MENA cursante al folio 16; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 23-02-2009, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de arresto de 5 a 45 días, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, donde aparecen como imputado el ciudadano VICTOR ARTURO MENA, con Cédula de Identidad N° E- 82.118.774, con domicilio en Tronconal, tercera calle, vereda 22, casa Nº 4, sector 1, Barcelona; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 20 del mes de Abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ANADELI LEON ABG. FRANCYS RIVERO
|