REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001400
ASUNTO : RP01-P-2006-001400
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04-06-2006, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios policiales por hecho punible que atribuye al ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA ORTIZ, y tipificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Segundo de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Vigente para la fecha del hecho, con pena arresto de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por tres año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que funcionarios en ellos actuante como por los declarantes y que corren insertas del folio 02 hasta el presente folio específicamente acta de investigación penal al folio 02 denuncia común al folio 03 rendida por la ciudadana Leomarys Del valle Espinoza al folio 04 acta de entrevista por el ciudadano Eduardo Medina González, al folio 05 acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosalba Bruzual, al folio 06 denuncia del ciudadano Cesar Espinoza que por las características del mismo se trata del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de arresto de 5 a 45 días, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) año conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado JESUS ENRIQUE SILVA ORTIZ, venezolano, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 18-10-49, cedula de identidad 04.685.739 domiciliado en Gran mariscal Edif. 516 piso n 1, apartamento 02; Cumana Estado Sucre; por el delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de LEOMARYS DEL VALLE ESPINOZA ROSARIO con Cédula de Identidad N° 14597849, con domicilio en La Avenida Principal Los Chaimas, edificio 16-A, apartamento 1-A Cumana Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , librese oficio a la unidad de alguacilazgo donde se le indique el cese de las presentaciones del imputado y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 20 del mes de Abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ANADELI LEON ABG. FRANCYS RIVERO
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