REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 02 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000295
ASUNTO : RP01-P-2012-000295

SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE COMPARECENCIA OBLIGATORIA
ANTE CENTRO ESPECIALIZADO

Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.

Plantea el representante fiscal que, en fecha 30/01/12 fue puesto a su disposición, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dándose inicio a averiguación penal y solicitando por ante el Tribunal de Control la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para dicho ciudadano, la cual le fuere acordada en fecha 1/02/12.

Precisa el Ministerio Público en su escrito que al hacer exhaustivo análisis de las actuaciones, observa que cursa acta policial inserta al folio dos (02), que en fecha 30/01/2012, siendo las 6:00 p.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Cascajal cuando avistaron a un sujeto que vestía una franela de color beige y un short de color amarillo y azul el cual se encontraba parado en una esquina y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole la colaboración a un ciudadano que fue identificado como RODOLFO JOSE RODRIGUEZ PINEDA a los fines que sirviera como testigo del procedimiento, efectuándole una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de material plástico color negro, los cuales procedieron a contar en presencia de los testigos, arrojando una cantidad de ocho envoltorios de papel plástico de color negro atados con hilo de coser de color negro, contentivos a su vez en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, procediendo los funcionarios a practicar la detención del referido ciudadano; detalla como elementos de convicción recabados en la investigación acta de entrevista; acta de aseguramiento de la sustancia, donde dejan constancia de las características, cantidad, color, y la presunción de tratarse de sustancia ilícita; resultas de Experticia Toxicologica in vivo, que reportó positivo a Marihuana, sustancia ésta incautada; y Dictamen Pericial Químico que reporta que la sustancia incautada en el procedimiento arrojó como resultado que era MARIHUANA con un peso neto de CATORCE GRAMOS CON SESENTA Y TRES CENTECISIMAS DE GRAMO (14 grs con 63 centésimas de gramos.).- Agrega el representante fiscal que, conforme a los resultados de las aludidas pruebas científicas donde se acredita el tipo de sustancia, que es de la índole de las ilícitas y además que quien las poseía tiene condición de consumidor, pero a la par adiciona que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia, se observa que en ella se establece que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie, que está en situación de peligro y que ha de ser sometido a procedimiento especial en función del resguardo y tutela de ellos mismos; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni delincuente al consumidor por el solo hecho del consumo de las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación.

Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, una cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la celebración de la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustento de sus petitorios, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturada, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración, de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-

Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia según el acta de fecha 30/01/2012, cursante al folio tres (03), que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Cascajal cuando avistaron a un sujeto que vestía una franela de color beige y un short de color amarillo y azul el cual se encontraba parado en una esquina y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole la colaboración a un ciudadano que fue identificado como RODOLFO JOSE RODRIGUEZ PINEDA a los fines que sirviera como testigo del procedimiento, efectuándole una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de material plástico color negro, los cuales procedieron a contar en presencia de los testigos, arrojando una cantidad de ocho envoltorios de papel plástico de color negro atados con hilo de coser de color negro, contentivos a su vez en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, procediendo los funcionarios a practicar la detención del referido ciudadano quien quedó identificado como JESUS RAFAEL VELASQUEZ; cursa al folio cuatro (04) acta de aseguramiento de la sustancia incautada; al folio cinco (05) acta de entrevista del testigo empleado en el procedimiento; al folio seis (06) registro de cadena de custodia de la sustancia incautada; al ocho (08) reporte de los registros policiales que presenta dicho ciudadano; del folio diecisiete (17) al dieciocho (18) resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación en la que el representante fiscal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por no contar con elementos suficientes que acreditaban el delito y la participación de dicho ciudadano en el mismo; al folio treinta (30) cursan resultas de Experticia Química en la que se corrobora cantidad y clase de la sustancia ilícita incautada, que lo fue Marihuana y al folio veintisiete (27) cursa resultas de experticia toxicologica in vivo, donde se refleja que el imputado resultó Positivo a Marihuana; sustancia ésta que fue la que se le incautara en el procedimiento aperturado.

Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, proyecta la existencia de un presunto delito donde aparece vinculado el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, quien en la audiencia se declaró consumidor de Sustancias Ilícitas, y que lo que le fue hallado en su poder era para ello, infiriéndose como cierta su aseveración en virtud de las resultas de la evaluación toxicologica en vivo que le atribuye condición de consumidor de la Sustancia Ilícita Marihuana, misma especie de la sustancia incautada en el procedimiento, ello unido al quantum de la misma, que según experticia química que le fuera practicada arrojó un peso neto de Catorce Gramos Con Sesenta y tres centésimas de Gramo (14,63 gs.), y aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era efectivamente para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.

Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.

DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del JESUS RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.694, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27/10/1973, hijo de Jesús Salvador Suárez y Nelly Maria Velásquez, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Divino Niño, Casa N° 101, cerca de la Bodega Divino niño, Cumaná, Estado Sucre, ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, cursante al folio 28, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, emerge la sujeción obligatoria por parte del ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral, siendo fijada para el día 23 de Abril de 2012, a las 08:30 a.m.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ABG. FRANCYS RIVERO