REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003697
ASUNTO : RP01-P-2010-003697
AUTO QUE ORDENA CAPTURA
Visto que en la presente causa en fecha 07 de Noviembre de 2011, se celebró en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, acuerdo reparatorio a plazo entre el acusado MARCO ANTONIO MAICAN MAICAN, y la víctima ISABEL COROMOTO DURAND, procediendo a suspenderse el proceso y fijarse la celebración de Audiencia Oral para el día 16 de Diciembre de dicho año 2011, oportunidad en la que debía comparecer el acusado de autos, sin que éste hiciera acto de presencia, por lo que se acordó fijar una nueva oportunidad para fecha posterior, constatándose a los autos que aun a la presente fecha, no ha comparecido dicho acusado ni en forma personal, ni a través de su Defensa, u otra persona a aportar información o presentar justificación alguna en torno a tal conducta, por lo que en atención a ello resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso del presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración le ha sido encomendada, procede a pronunciarse en los siguientes términos y a tal efecto observa:
Ha de recordarse que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia Venezolana.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos efectivamente en fecha 07 de Noviembre de 2011, celebraron los ciudadanos MARCO ANTONIO MAICAN MAICAN, y la ciudadana ISABEL COROMOTO DURAND, Acuerdo Reparatorio por la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000), para ser cancelados a la victima antes del 16 de Diciembre de 2012, fecha ésta en la que se fija la celebración de Audiencia Oral a la cual debían comparecer las partes a los efectos de la verificación del cumplimiento de dicho convenio y por efecto de ello, la declaratoria de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento, no obstante, el acusado no compareció a dicha audiencia oral, por lo que ha de procederse a proseguir la causa conforme las previsiones de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la conducta evidenciada por dicho acusado resulta incumplidora de las obligaciones surgidas en la causa y obstaculizadora del proceso, emergiendo así su voluntad de no obedecer las mismas y de no someterse con la seriedad y responsabilidad requerida, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, está obligado a dar estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas y a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revisada como ha sido conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 11/10/10, quedando sometido a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, de los cuales acudió solo en dos oportunidades, una en el mes de Octubre y otra en el mes de Noviembre de 2011, es por lo que con fundamento en el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a acordar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta; pues considera que en la presente causa existe de parte del acusado una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano MARCOS ANTONIO MAICAN MAICAN, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, ayudante de albañil, nacido en fecha 24-05-1987, hijo de Marcos Maican y Ofelia Maican, residenciado en la Calle Santa Teresita, casa sin numero, a dos casas del Abasto, en la población de Cerezal, Municipio Ribero del Estado Sucre, procesado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 4° del Código Penal, en perjuicio de ISABEL COROMOTO DURAND, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Segunda de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez. Abg. Francys Rivero.
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