REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 02 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002553
ASUNTO : RP01-P-2009-002553

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Cursa por ante este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano EDUARDO GONZALEZ y en el que solicita se libren los oficios respectivos a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándoles del cese de las presentaciones que en fecha 09/06/2011, le impusiera este Tribunal.-

Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión minuciosa de las actuaciones se puede verificar que, efectivamente cursa inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 12 de Junio de dos mil nueve, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputándole al ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ ANDRADE, así como a los ciudadanos ALFONSO LUIS PASTRANO GUZMAN, RODOLFO LUIS PASTRANO GUZMAN Y DALMIRO JOSE ZERPA VARGAS, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de WILMAN MANUEL CONTRERAS BERMEJO, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al aludido imputado antes referido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada ocho (08) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la precitada fecha.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados e imputadas, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el imputado de autos EDUARDO ANTONIO GONZALEZ ANDRADE, así como los coimputados ALFONSO LUIS PASTRANO GUZMAN, RODOLFO LUIS PASTRANO GUZMAN Y DALMIRO JOSE ZERPA VARGAS, cumplieron con el régimen de presentaciones que les fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los seis meses dispuestos para ello en decisión por la que se les impuso la medida que venían cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado o imputados la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-

No obstante lo expuesto, dada la solicitud presentada, en forma expresa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pese que de pleno derecho operó, dado el expreso pedimento elevado a este despacho, declara el Cese De La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta al imputado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.664.765, asi como la de los ciudadanos ALFONSO LUÍS PASTRANO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.671.142, RODOLFO LUIS PASTRANO GUZMAN titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.807, y DALMIRO JOSE ZERPA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.371, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes, y remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francys Rivero.-