REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000886
ASUNTO : RP01-P-2012-000886

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente fiscal N° 19-F7-1C-1450-04 que se inicia por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, previa Denuncia del ciudadano ANTONIO RAMÓN ORTIZ; este Juzgado de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto del procedo no se le puede atribuir al imputado; este Tribunal Segundo de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. Señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por denuncia del ciudadano ANTONIO RAMÓN ORTIZ, quien manifestó que compro un carro marca Toyota, Modelo Corolla, año 1997, placas BAN 91ª, al señor FREDDY JOSE GOMEZ COLMENARES, y el carro esta solicitado por Caracas, el le dio el caso a un abogado y había llegado a un acuerdo con el señor Freddy en el cual le iba a pagar la mitad y el resto en giros, pero nunca le dio la cara, se fue para Barcelona y cambio el número de teléfono.

Asimismo señala que del análisis efectuado a los elementos de convicción es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de Estafa, ya que el vehículo objeto de la presente investigación en fecha 27-11-2001, fue denunciado por el ciudadano DOMINGUEZ BURGOS RURICO RICARDO, como robado, y tal como se puede evidenciar en el expediente el ciudadano Freddy José Gómez Colmenares, efectúa la compra del vehículo en fecha 06-12-2001 al ciudadano Marcos Antonio Matos, debidamente autenticada ante la Notaria del Estado Nueva Esparta, después de haber tenido dos años con el vehículo efectúa negocio jurídico con el ciudadano ANTONIO RAMÓN ORTIZ, en fecha 07-11-2003, en consecuencia la comisión del presente delito no se le puede atribuir al ciudadano FREDDY JOSE GOMEZ COLMENARES, ya que este ciudadano no sorprendió la buena fe de su comprador, todo lo contrario adquiere y vende el vehículo bajo los parámetros legales, no utilizando medios capaces de engañar y sorprender la buena fe del mismo, por lo cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto a los folios 1 y 2 cursa la denuncia aludida, constatándose con el argumento fiscal.

Por otro lado se observa que cursa al folio 46 Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario JHON COELLO adscrito al CICPC, el cual deja constancia que el vehículo objeto de la investigación fue denunciado por el ciudadano DOMINGUEZ BURGOS RURICO RICARDO en fecha 27-11-2001; y al folio cuatro cursa el documento de compra venta del vehículo realizado en fecha 07-11-2003, entre los ciudadanos FREDDY JOSE GOMEZ COLMENARES y ANTONIO RAMON ORTIZ, debidamente autenticado; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia del ciudadano ANTONIO RAMÓN ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 516.070, con domicilio en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 201, apartamento Nº 12, primer piso, Cumaná, Estado Sucre; en contra del ciudadano FREDDY JOSE GOMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.907.844, domiciliado en la avenida Estadium, conjunto residencial IVENSA, edificio los Samanes, apartamento C-6, piso 6, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 18 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANADELI LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO