REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000829
ASUNTO : RP01-P-2012-000829
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04-03-2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO DIAZ y MANUEL ANTONIO BELMONTE VERA y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Segundo de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 04-03-2012 fueron aprehendidos los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO DIAZ y MANUEL ANTONIO BELMONTE VERA, en virtud de hechos narrados en el acta policial cursante al folio 2 y su vto., donde se hace constar que en fecha 04-03-2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche una comisión de funcionarios adscritos a la estación policial Ribero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la calle principal del sector la sabana de Santa María de Cariaco, municipio Ribero del Estado Sucre, cuando avistan a dos sujetos en actitud sospechosa quienes se desplazaban caminando por la calle principal de la referida comunidad, a quienes le dan la voz de alto y les indican que les van a realizar una revisión corporal a ambos, logrando incautarles a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria (facsímile) con un cartucho calibre 9mm sin percutir en su interior, por lo cual fueron aprehendidos e identificados como ALEXANDER JOSE BELLO DIAZ y MANUEL ANTONIO BELMONTE VERA, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe las circunstancias de la aprehensión e incautación del arma de fuego, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO DIAZ y MANUEL ANTONIO BELMONTE VERA, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE BELLO DIAZ, con Cédula de Identidad N° 19.127.293, con domicilio en el sector Sabana de la Comunidad Santa María de Cariaco, calle principal, casa sin número, cerca de la Policía del Estado Sucre; y MANUEL ANTONIO BELMONTE VERA, con Cédula de Identidad N° 16.142.943, con domicilio en el sector Sabana de la Comunidad Santa María de Cariaco, calle principal, casa sin número, cerca de la Tribuna; por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud pesar de la de a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 18 del mes de Abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ANADELI LEÓN ABG. FRANCYS RIVERO
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