REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000506
ASUNTO : RP01-P-2012-000506

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 26-01-2009, en virtud de denuncia del ciudadano OSWALDO JOSE VASQUEZ MONTAÑO, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos LENIN VARGAS CERMEÑO y MARCIAL ALVARDO VARGAS y tipificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal; este Juzgado Segundo de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 1 y su vto. cursa denuncia del ciudadano OSWALDO JOSE VASQUEZ MONTAÑO, con Cédula de Identidad N° 5.692.236, quien señala que en fecha 26-01-2009, a las 6:30 horas de la mañana, se encontraba taxiando por la avenida Nueva Toledo, cerca de la escuela Ezequiel Zamora, y un vehículo que iba delante de su carro freno y e dio un golpe que no dejo rastros, en eso el chofer se bajo y quería que le pagara un rayón del vehículo y había también otro señor detrás quienes procedieron a reclamarle y lo golpearon ambos conductores, hecho este que les causo lesiones; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia de fecha 26-01-2009 cursante al folio 1 y su vto., Acta de Investigación Penal suscrita por funcionario adscrito al CICPC, cursante al folio 4 y su vto.; Inspección Nº 292, cursante al folio 5 y su vto.; Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano OSWALDO JOSE VASQUEZ; Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2009 cursante al folio 9; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 26-01-2009, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, con pena de arresto de 3 a 6 meses, disminuido de una tercera parte a la mitad, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, y siendo que ha transcurrido un tiempo superior a un año, y suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano OSWALDO JOSE VASQUEZ MONTAÑO, con Cédula de Identidad N° 5.692.236, con domicilio en la avenida Cancamure frente al sanatorio, al lado de la bodega El Padrino de esta ciudad; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos LENIN VARGAS CERMEÑO, con Cédula de Identidad N° 14.420.138; y MARCIAL ALVARDO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.081.668; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. ANADELI LEÓN ABG. FRANCYS RIVERO