REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000174
ASUNTO : RP01-P-2012-000174
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente fiscal N° 19F7-1C-612-11 que se inicia por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, previa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Segundo de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que en fecha 02-05-2011, siendo aproximadamente las doce del medio día, se encontraban en el punto de control ubicado en la carretera Cumaná-Carúpano, cuando practicaron la retención de un vehículo, el cual era conducido por el ciudadano HERNAN JOSE CABELLO GONZALEZ, al cual le notificaron que el vehículo iba a ser retenido por observar presunta alteración de seriales, y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Asimismo señala que al folio 23 y su vto. Cursa Experticia de Reconocimiento Nº 9700-263-V-293-11, suscrita por los funcionarios expertos OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el vehículo sometido a experticia de rigor presenta su serial de chapa identificativa de serial de carrocería en su estado original, el serial de seguridad se observa en mal estado debido a las modificaciones sufridas por la corrosión motivo por el cual se imposibilita observar los dígitos que lo conforma y el serial del motor se encuentra original, por lo cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto a los folios tres y cuatro cursa el acta policial aludida, constatándose con el argumento fiscal.
Por otro lado se observa que cursa al folio 23 y su vto Dictamen Pericial Nº 9700-263-V-293-11, el cual arroja como conclusiones que la Chapa de Carrocería se encuentra en su estado original, el serial de carrocería se encuentra totalmente corroído, y el serial del motor se encuentra en su estado original; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en contra del ciudadano HERNAN JOSE CABELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.000, domiciliado en el Sector Paraíso, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; relacionado con hechos acontecidos en fecha 29-05-2009; por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 18 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
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