REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000078
ASUNTO : RP01-P-2012-000078
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Principal Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente fiscal N° 19F10-1C-0303-2011 que se inicia por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana NORELLY TRINIDAD MARCANO; este Juzgado de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Décima Principal Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Segundo de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por denuncia de a ciudadana NORELLY TRINIDAD MARCANO, en la cual manifestó que tiene dos años separada del ciudadano NICOLAS ALEXIS GOLOVATIUK, el cual al momento de la separación se quedo con la casa, y la ciudadana NORELLY TRINIDAD MARCANO tenía las llaves de la residencia, el día 22-08-2010 a las once de la mañana, ella fue a la residencia y se encontró que habían cambiado las cerraduras las puertas, por lo cual la ciudadana NORELLY MARCANO llamo al ciudadano NICOLAS GOLOVATIUK preguntándole que había pasado, y este le respondió que si iba a romper la cerradura de la puerta la iba a meter presa y que si lo denunciaba se la iba a ver peor.
Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar la existencia del delito denunciado, por cuanto la declaración de los testigos no coinciden con la denuncia realizada por la víctima, en virtud de que la ciudadana NORELLY MARCANO, manifestó que ella había realizado una llamada telefónica al ciudadano NICOLAS GOLOVATIUK y este la amenazo, en cambio el testigo presencial JUAN MANUEL VELASQUEZ CARDIET expreso en su declaración que el agresor había realizado llamada telefónica a la víctima no señalando amenaza alguna contra la ciudadana NORELLY MARCANO, siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno cursa denuncia planteada por la ciudadana NORELLY MARCANO, constatándose con el argumento fiscal.
Por otro lado se observa que cursa al folio 16 y su vto Entrevista realizada al ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ CARDIET; y al folio 17 entrevista realizada a la ciudadana ALTAGRACIA DEL VALLE SILVA AREAS; no coincidiendo todas estas declaraciones con lo manifestado por la víctima en la denuncia; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por la ciudadana NORELLY TRINIDAD MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.990, domiciliada en la Casimba, calle Santa Rosa, casa Nº 30-A, Cumaná Estado Sucre; en contra del ciudadano NICOLAS ALEXIS GOLOVATIUK CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 6.645.230, domiciliado en la Floresta, Cumaná Estado Sucre; relacionado con hechos acontecidos en fecha 22-08-2010; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 18 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
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