REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004512
ASUNTO : RP01-P-2011-004512

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABARDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ARGENIS DEL JESÚS CARDONA, por el delito precalificado por esta Fiscalía de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que en el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 23-10-2011 cuando funcionarios de la guardia nacional, dejan constancia que siendo las 3:30 AM, se encontraban de servicio en el Terminal de ferry de cumana realizando revisión a los vehículos provenientes de la isla de Margarita, cuando avistan a un vehículo marca chevrolet, modelo kodak, color blanco, placas 57A- AAA, al hacerle una revisión se le observó que el mismo transportaba varios sacos de chatarra, y al revisar minuciosamente se encontró que de bajos de dichos sacos de aluminios habían varios sacos contentivos de material ferroso (cobre) con un total de 23 sacos de diferentes tamaños, manifestando el conductor de dicho vehículo que los mismos iban para los depósitos de Rosean, ubicado en la zona del Peñón de Cumaná .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose : ARGENIS DEL JESÚS CARDONA por el delito precalificado por esta Fiscalía como de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, pero se observa que “ el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” ya que no cursa otro elementos de convicción que acredite el hecho denunciado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público donde aparece como imputado ARGENIS DEL JESÚS CARDONA. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ARGENIS DEL JESÚS CARDONA, venezolano, fecha de nacimiento 23-10-1948, de 63 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3489360, comerciante, hijo de Armando Aristimuño y mercedes Cardona, residenciado en Calle Principal de San Antonio, casa S/N, cerca de la Capilla, Margarita, Estado Nueva Esparta; por el delito precalificado por esta Fiscalía como de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Librese oficio a la unidad de alguacilazgo que ha cesado toda medida de coerción personal al imputado e auto. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON

El Secretario de Control
ABOG. FRANCYS RIVERO